Articulo 24 Protección y desarrollo del Patrimonio Forestal
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»Artículo 24.
Vigente
1. La Administración forestal podrá limitar e incluso prohibir el pastoreo en el monte, cualquiera que sea su calificación, si resultara incompatible con su conservación.
2. Se prohíbe, con carácter general, la introducción de ganado cabrío en montes poblados por especies arbóreas o arbustivas. Excepcionalmente, y de la forma que reglamentariamente se determine, podrá autorizarse el pastoreo con ganado cabrío en dichos montes.
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY FORAL 3/2007, de 21 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Proteccion y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.
(BON de 02-03-2007) en vigor desde 02-05-2007