Articulo 24 Protección de los Animales de Compañía
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Articulo 24 Protección de los Animales de Compañía

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Artículo 24.

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1. Corresponderá a los Ayuntamientos:

a) Establecer y efectuar un censo de las especies de animales de compañía.

b) Recoger y sacrificar animales de compañía.

c) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales de compañía en lo establecido en los títulos III, IV y V de esta Ley.

2. Corresponderá a la Consejería competente:

a) Establecer, directamente o mediante convenio con Asociaciones u organizaciones, un registro supramunicipal de animales de compañía, ligado al sistema de identificación que se establezca.

b) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-07-1994 en vigor desde 11-07-1994