Articulo 24 Protección ambiental

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Artículo 24. Control y seguimiento de la actividad.

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1. Los titulares de las instalaciones que cuenten con autorización ambiental integrada o unificada deberán cumplir las obligaciones de control y suministro de información previstas en la correspondiente autorización ambiental.

2. En todo caso, deberán informar inmediatamente al órgano ambiental de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-04-2015 en vigor desde 29-06-2015