Articulo 24 Prevención y ...ependencia

Articulo 24 Prevención y asistencia en materia de sustancias que puedan generar dependencia

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Artículo 24.

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1. No podrán venderse productos del tabaco en:

a) Los Centros sanitarios y sus recintos.

b) Los Centros de enseñanza de cualquier nivel.

c) Los Centros deportivos.

d) Los Centros, locales o establecimientos de atención social, los casales o los Centros infantiles y juveniles de esparcimiento.

e) Los locales o establecimientos similares a los mencionados que se determinen reglamentariamente.

2. Se prohíbe la venta a menores de edad de productos destinados a ser fumados, inhalados, chupados o masticados constituidos total o parcialmente por tabaco, ni tampoco los productos que lo imiten o que induzcan al hábito de fumar y sean nocivos para la salud. Dicha prohibición debe advertirse, en forma y lugar perfectamente visible de la forma que se determine reglamentariamente, en los establecimientos donde se expidan productos del tabaco.

3. Se prohíbe la distribución de muestras de los productos del tabaco en el territorio de Cataluña, sean o no gratuitas.

4. La expedición de tabaco o de productos del tabaco mediante máquinas automáticas de venta sólo podrá realizarse en lugares cerrados y deberá constar en la superficie frontal de la máquina que el tabaco es nocivo para la salud y que los menores de edad tienen prohibido utilizar la máquina.

5. El texto de advertencia sobre los riesgos del consumo del tabaco que debe constar en la parte exterior de los paquetes de productos del tabaco que se comercialicen en Cataluña estará redactado en catalán, en castellano o en ambos idiomas.