Articulo 24 Prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears
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Artículo 24. Capacidad económica

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1. Para calcular la capacidad económica de la persona solicitante sola o titular de una unidad de convivencia se computarán, como ingresos, los ingresos percibidos por todos los miembros de la unidad de convivencia por los siguientes conceptos:

a) Las pensiones de jubilación, discapacidad, viudedad y orfandad, así como las prestaciones y subsidios por desempleo.

b) Los rendimientos de trabajo remunerado.

c) Los rendimientos económicos que se deriven de la explotación de los bienes muebles e inmuebles.

d) Cualquier otro ingreso no previsto expresamente.

2. No se computan las prestaciones finalistas como ayudas de urgencia social o de concurrencia, becas de guardería infantil y de comedor, becas de formación para personas adultas, ayudas por hijos cargo, ayudas para el alquiler, ayudas económicas del sistema de atención a la dependencia, así como las ayudas por acogimientos familiares ni las pensiones de alimentos reconocidas judicialmente y efectivamente percibidas.

3. Los ingresos de los miembros de la unidad de convivencia que mantengan una relación de parentesco de primer grado de afinidad o consanguinidad se computarán al 100%. En el caso de los miembros con parentesco de segundo grado de afinidad o consanguinidad, se computarán al 50%.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-07-2022 en vigor desde 13-07-2022