Articulo 24 Patrimonio de Navarra

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Artículo 24. Herencias, legados y donaciones.

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1. La aceptación de herencias, legados o donaciones a favor de la Comunidad Foral, así como su renuncia, se realizará por el Departamento competente en materia de patrimonio, previo informe, en su caso, del Departamento u Organismo público al que, en función de la voluntad del testador o donante, hayan de aplicarse los bienes.

2. En el caso de que la adquisición esté gravada con una condición o modo onerosos será condición indispensable para la aceptación que el valor global de las cargas y gravámenes que pesen sobre el bien no rebase el valor intrínseco del mismo, determinados previa tasación. En otro caso, sólo podrá aceptarse si concurren razones de interés público debidamente acreditadas.

3. La aceptación de herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. En el caso de herencias sometidas al Derecho Civil Foral de Navarra se estará a lo dispuesto en la Ley 318 del Fuero Nuevo de Navarra.

4. Si los bienes y derechos se hubieran adquirido bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieran servido a tales destinos, aunque posteriormente dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.

5. La sucesión legal a favor de la Comunidad Foral de Navarra se regirá por la presente ley foral, por las normas del Derecho Civil Foral de Navarra y por las normas complementarias o reglamentarias que resulten de aplicación.

La declaración de la condición de heredera abintestato de la Comunidad Foral de Navarra se efectuará en vía administrativa por parte del departamento competente en materia de patrimonio, una vez justificado debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, la procedencia de la apertura de la sucesión intestada y constatada la ausencia de otras personas legítimas herederas.

El expediente de declaración se tramitará de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes y en las normas reglamentarias que los desarrollen.

6. El procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, adoptado por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia, o en virtud de las comunicaciones recibidas de otros órganos, entidades o profesionales.

La resolución de incoación del procedimiento se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Navarra y se remitirá para su publicación en los tablones de anuncios de las entidades locales correspondientes al último domicilio de la persona causante, al del lugar del fallecimiento y al de donde radiquen la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de difusión. Los edictos deberán estar expuestos durante un plazo de un mes, en el que cualquier persona interesada podrá presentar alegaciones o presentar los documentos u otros elementos de juicio que estime conveniente.

La instrucción del expediente conllevará la realización de los actos y comprobaciones que resulten necesarios para determinar la procedencia de los derechos sucesorios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra e incluirá cuantos datos puedan obtenerse sobre la persona causante y sus bienes y derechos. Asimismo se podrá recabar de la ciudadanía la colaboración a que se refiere el artículo 54 de esta ley foral.

En el expediente deberá figurar un informe jurídico sobre la adecuación y suficiencia de las actuaciones practicadas para declarar a la Comunidad Foral de Navarra como heredera abintestato, así como sobre el cumplimiento de las disposiciones que regulan tal declaración.

La resolución del expediente y, en su caso, la declaración de heredera abintestato a favor de la Comunidad Foral de Navarra se dictará por el órgano correspondiente del departamento con competencias en materia de patrimonio y contendrá una relación detallada de los bienes y derechos incluidos en dicha declaración, sus posibles limitaciones de uso o disfrute y la referencia a cualquier documentación sobre los mismos que pudiera obrar en el expediente. El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de un año a contar desde su fecha de incoación.

La resolución que se dicte deberá publicarse en los mismos sitios en los que se hubiera publicado y anunciado el acuerdo de incoación del expediente, y deberá comunicarse, en su caso, a los órganos judiciales que estuviesen conociendo de la intervención del caudal hereditario y notificarse, en su caso, a las personas que pudieran tener derecho a heredar.

De acuerdo con el apartado 8 del artículo 20 bis de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en relación con el apartado 1 de su disposición final segunda, los actos administrativos dictados en este procedimiento de declaración de heredera abintestato de la Comunidad Foral de Navarra solo podrán ser recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento, previo agotamiento de la vía administrativa. Quienes se consideren perjudicados en cuanto a su mejor derecho a la herencia u otros de carácter civil por la declaración de heredera abintestato o la adjudicación de bienes a favor de la Administración podrán ejercitar las acciones pertinentes ante los órganos del orden jurisdiccional civil.

7. La declaración administrativa de heredera abintestato de la Comunidad Foral de Navarra supone la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, posibilita la toma de posesión de los bienes y derechos de la persona causante y, en su caso, da derecho a recabar de la autoridad judicial la entrega de los que se encuentren bajo su custodia.

De acuerdo con los artículos 14, 16 y concordantes de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, esta declaración es título suficiente para inscribir a favor de la Comunidad Foral de Navarra en el Registro de la Propiedad los inmuebles o derechos reales que figurasen a nombre de la persona causante. Si los inmuebles o derechos reales no estuviesen previamente inscritos, dicha declaración será título suficiente para proceder a su inmatriculación.

Las responsabilidades de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra por razón de la titularidad de los bienes y derechos objeto de estos procedimientos se iniciarán en el momento en que le sean entregados por el órgano judicial o tome posesión efectiva de los mismos.

8. Tras la toma de posesión efectiva de la herencia, el departamento competente en materia de patrimonio procederá a la liquidación de los bienes y derechos de la misma, descontando los posibles gastos e indemnizaciones abonados. El procedimiento para la referida liquidación se determinará reglamentariamente.

9. Una vez ingresado en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra el importe resultante de la liquidación pasará a incrementar la cantidad consignada en los presupuestos para otros fines de interés social que se dota con la suma de las cuotas íntegras de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que hayan optado por esta finalidad en la asignación tributaria del impuesto.