Articulo 24 Patrimonio natural

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Artículo 24. Planes y programas de desarrollo rural.

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1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural participará en el diseño y elaboración de los planes y programas de desarrollo rural para garantizar su adecuación a los fines perseguidos por la presente ley.

2. Los planes o programas de desarrollo rural contendrán disposiciones específicas destinadas a la compatibilización del aprovechamiento agrario con la conservación del patrimonio natural, así como a la persistencia de los sistemas agrarios de alto valor natural.

3. Los planes o programas de desarrollo rural que abarquen en su ámbito territorial áreas naturales protegidas deberán contener disposiciones que contribuyan a su mantenimiento en un estado de conservación favorable, de acuerdo con los criterios establecidos al efecto por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. La aplicación de tales disposiciones constituirá un criterio de prioridad en la concesión de ayudas y subvenciones.

4. Las disposiciones destinadas al abandono definitivo de tierras agrarias se orientarán prioritariamente a la consolidación y restauración de zonas húmedas, sotos y ribazos u otras zonas de alto valor ecológico determinadas por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2015 en vigor desde 19-04-2015