Articulo 24 Organización del Sector Público
Artículo 24. Creación.
1. La creación de los organismos públicos se efectuará por Ley.
2. La Ley de creación señalará en todo caso:
El tipo de organismo público que crea, con indicación de sus fines generales.
El órgano de la Consejería u organismo autónomo al que quedan adscritos.
En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, económico-financiero y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de ley, con respeto de las prescripciones previstas en esta Ley.
La determinación del presidente y de los restantes órganos de dirección del organismo, ya sean unipersonales o colegiados, así como su forma de designación, con indicación de aquellos cuyos actos y resoluciones agoten la vía administrativa.
La determinación, en su caso, de los órganos de participación.
La determinación de los órganos de contratación.
Las funciones y competencias del organismo, con indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercitar.
3. El Gobierno de La Rioja aprobará el Proyecto de Ley a propuesta de la Consejería a la que se prevea adscribir el organismo. A la propuesta se deberá acompañar el proyecto de estatutos del organismo y el plan de actuación inicial. La propuesta de aprobación, así como la documentación que la acompaña, deberá ser informada por las Consejerías competentes en materia de Administraciones Públicas y de Hacienda.
- Texto Original. Publicado el 15-03-2003 en vigor desde 04-04-2003