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Articulo 24 Ordenación sanitaria de Euskadi

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Artículo 24. Recursos.

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1. Constituyen recursos del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud y de las organizaciones dependientes del mismo:

a) La dotación inicial que puedan señalar sus estatutos sociales.

b) Los créditos que con destino al mismo consignen los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

c) Los productos y rentas del patrimonio adscrito al mismo, perteneciente o integrante de los derechos reconocidos en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

d) Los ingresos de Derecho privado generados por el ejercicio de su actividad o por la prestación de servicios a terceros, cuando concurran obligados al pago de los mismos.

e) Cualquier otro recurso que legalmente le pueda ser atribuido.

2. Se adscribirán al ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud los bienes y derechos propiedad de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el cumplimiento de la finalidad que tiene encomendada. Ello se entenderá sin perjuicio de la adscripción del patrimonio de la Seguridad Social referido en las regulaciones correspondientes sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3. Reglamentariamente, a propuesta del Departamento competente en materia de hacienda y finanzas, se establecerá el régimen económico-financiero compartido por las organizaciones dependientes del ente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-1997 en vigor desde 22-07-1997