Articulo 24 Ordenación minera

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Artículo 24. Condiciones especiales de la solicitud de aprovechamiento de recursos geotérmicos

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1. Para una solicitud de recursos de aprovechamiento geotérmico se ha de presentar ante la autoridad minera, además del proyecto, según el artículo 15 de esta ley, la correspondiente autorización de obra subterránea y la concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas y de vertido, ésta última si procede, emitidas por el órgano competente en materia de recursos hídricos o, en su caso, acreditación de haberlas solicitado.

Para otorgar el derecho minero de aprovechamiento de recursos geotérmicos será imprescindible acreditar la obtención de la autorización y la concesión antes mencionadas.

2. Siempre que se trate de yacimientos de baja entalpía, y con el informe técnico favorable de la dirección general competente en materia de minas, podrán realizarse labores mineras de explotación de recursos geotérmicos a distancias inferiores a cuarenta metros de edificios y conducciones de agua; inferiores a cien metros de surtidores, canales, acequias y abrevaderos o fuentes públicas, y dentro de los perímetros de protección de baños o aguas minero-medicinales o minero-industriales o termales.

En este caso, con la solicitud y la documentación general prevista en el artículo 15, el promotor ha de presentar una memoria completa, con la descripción y la justificación de las vertientes ambientales, técnicas y de seguridad correspondientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-10-2014 en vigor desde 10-10-2014