Articulo 24 Ordenación Farmacéutica de Cantabria
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Artículo 24. Procedimiento de autorización de apertura.

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1. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la autorización de nuevas oficinas de farmacia, que deberá ajustarse a los principios de transparencia, concurrencia, publicidad, mérito y capacidad. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado resolución expresa, la autorización se entenderá denegada.

2. El procedimiento de autorización de apertura se iniciará de oficio, por la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales. No obstante, los farmacéuticos y los entes locales interesados podrán plantear la necesidad de autorización de una nueva oficina de farmacia en una zona o población, y siempre que acrediten que se dan los requisitos necesarios para su apertura, la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales iniciará el procedimiento para su adjudicación en la primera convocatoria que se publique.

3. Con carácter general, la convocatoria para la apertura de oficinas de farmacia, si procede, se publicará en el primer semestre de cada año, pudiendo declararse desierta si no se han modificado los parámetros de planificación incluidos en el artículo 21. Los farmacéuticos que soliciten la apertura de nuevas oficinas de farmacia lo harán únicamente a título individual.

4. La competencia de tramitación y resolución de estos procedimientos corresponde a la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales.

5. Reglamentariamente se podrá regular el procedimiento de autorización de urgencia para los casos que sea de aplicación el artículo 30 de esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2001 en vigor desde 16-01-2006