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Articulo 24 Ordenación Ambiental del Alumbrado

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Artículo 24. Potestad de inspección y control.

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1. La potestad de inspección y control de los alumbrados que puedan ser fuente de contaminación lumínica corresponde al Departamento de Medio Ambiente y a los Ayuntamientos, y es ejercida por personal acreditado al servicio de la Administración respectiva, que tiene la condición de autoridad, sin perjuicio de lo que establece la disposición adicional tercera.

2. Los hechos constatados en el acta de inspección levantada por el personal acreditado a que se refiere el apartado 1 tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados.

3. Las entidades o personas sometidas a inspección tienen la obligación de facilitar al máximo el desarrollo de las tareas de inspección y control.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-06-2001 en vigor desde 12-09-2001