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Articulo 24 Normas de sanidad y protección animal durante el transporte

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Artículo 24. Régimen sancionador.

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1. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto por parte de los operadores, incluyendo a los integradores de la explotación, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, o en la Ley 8/2003, de 24 de abril, sin perjuicio de la demás normativa estatal o autonómica aplicable, y de la posible responsabilidad civil, penal o de otro orden que puedan concurrir.

2. En el caso de las infracciones cometidas en el transcurso del transporte, la competencia sancionadora corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio se detecten los hechos constitutivos de infracción administrativa, sin perjuicio de la competencia de la autoridad competente que autorizó al transportista en lo concerniente a la suspensión y retirada de la autorización, debiéndose prestar las autoridades competentes la necesaria colaboración e intercambio de documentación e información. La autoridad competente que incoe expediente sancionador a un transportista u organizador de competencia de otra comunidad autónoma realizará una comunicación oficial a esta última, cuando la sanción sea firme en vía administrativa.

Si la infracción se detecta en los puntos de salida de la Unión Europea o en los puestos de control fronterizos, la competencia sancionadora corresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre.

3. En el caso de las siguientes infracciones, la autoridad competente para instruir el correspondiente procedimiento sancionador contra el titular o el integrador de la explotación conforme al artículo 58 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, será aquella en la que esté ubicada la explotación donde se cargaron los animales:

a) En relación con el transporte de animales no aptos, cuando se determine que los animales no eran aptos antes de iniciar el viaje.

b) Cuando se incumpla con lo establecido en el apartado 1 del capítulo III del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, sobre carga, descarga y manipulación.

c) Cuando se incumpla con lo establecido en el capítulo VII del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, sobre espacio disponible.

4. En el caso de que el presunto infractor haya sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de una infracción calificada en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, o en la Ley 8/2003, de 24 de abril, en el período de un año anterior a la comisión de los hechos, la autoridad competente podrá acordar como sanción accesoria, la suspensión o no renovación por un periodo máximo de un año, de la autorización correspondiente o del certificado de competencia previsto en el artículo 12, en los términos previstos en cada caso en las citadas leyes.