Articulo 24 Normas comune...idad Aérea

Articulo 24 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una Agencia Europea para la Seguridad Aérea

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Artículo 24. Organizaciones de formación y centros médicos aeronáuticos

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1. Los centros médicos aeronáuticos requerirán aprobación.

2. También requerirán aprobación las organizaciones de formación de pilotos y tripulantes de cabina de pasajeros, excepto en aquellas situaciones en las que, como resultado de la adopción de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra a), teniendo en cuenta los objetivos y principios establecidos en los artículos 1 y 4 y en particular la naturaleza y el riesgo de la actividad correspondiente, tal aprobación no se requiera.

3. Las aprobaciones a las que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se expedirán previa solicitud, cuando el solicitante haya demostrado que cumple con los actos de ejecución a que se refiere el artículo 27 adoptados para garantizar la conformidad con los requisitos esenciales previstos en el artículo 20.

4. En las aprobaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se especificarán las facultades concedidas a la organización. Las aprobaciones podrán modificarse para añadir o eliminar facultades, de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra a).

5. Las aprobaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se podrán limitar, suspender o revocar cuando el titular ya no satisfaga las normas y procedimientos de expedición y mantenimiento de dicha aprobación, de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra a).

6. Cuando, como resultado de la adopción de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra a), teniendo en cuenta los objetivos y principios establecidos en los artículos 1 y 4, y en particular la naturaleza y el riesgo de la actividad correspondiente, no se requiera la aprobación a la que se refiere el apartado 2 del presente artículo a una organización de formación de pilotos o una organización de formación de tripulantes de cabina de pasajeros, los actos de ejecución a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra b), podrán aún seguir exigiendo que la organización de que se trate declare su capacidad y la disponibilidad de medios para cumplir sus obligaciones asociadas con las actividades que realiza de conformidad con dichos actos de ejecución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-08-2018 en vigor desde 11-09-2018