Articulo 24 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 24. Procedimiento ordinario de deslinde

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1. El procedimiento de deslinde sólo podrá referirse a aquellos montes cuya titularidad conste a la Administración.

2. El procedimiento ordinario de deslinde se iniciará mediante resolución del titular de la Consejería competente en materia forestal, en la que se dispondrá la redacción de una memoria. La incoación del procedimiento de deslinde facultará a la Consejería competente en materia forestal para realizar, incluso en terrenos privados, los trabajos de toma de datos y apeos necesarios, instalar hitos y señales y recabar de los afectados los documentos que acrediten la titularidad de derechos sobre los predios afectados previa notificación o publicación en su caso. Asimismo, la iniciación del expediente de deslinde podrá implicar la suspensión del otorgamiento de concesiones, ocupaciones, cesiones o autorizaciones de uso y de los aprovechamientos forestales. La aprobación del deslinde implicará el levantamiento de la suspensión.

3. El procedimiento ordinario de deslinde se regulará reglamentariamente, incluyendo las publicaciones preceptivas del inicio del trámite de apeo en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias y en el tablón de anuncios de los ayuntamientos respectivos, así como el preceptivo trámite de audiencia de los interesados.

4. La resolución de aprobación deberá dictarse en el plazo máximo de dos años contados desde la fecha de su inicio, pudiendo prorrogarse este plazo por un año más, justificado en función de especiales circunstancias o dificultades técnicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005