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Artículo 24 Metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica

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Artículo 24. Metodología para la fijación de la retribución por costes de explotación.

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1. En el año n, a partir de la información aportada por las empresas comercializadoras de referencia de energía eléctrica conforme a lo dispuesto en el artículo 27, se calculará y se fijará una única retribución total por costes de explotación fijos (RTCEF) para el siguiente periodo trianual (años n+1, n+2 y n+3), según lo siguiente:

RTCEF = RCEF + RCFtovp + RMRf

Donde:

- RTCEF = Retribución total por costes de explotación fijos, expresada en €/kW y año.

- RCEF = Retribución por costes de explotación fijos, expresada en €/kW y año.

- RCFtovp = Retribución por componente fijo de la tasa de ocupación de la vía pública (TOVP), expresada en €/kW y año.

- RMRf = Retribución por otros costes de naturaleza fija debidos a medidas regulatorias de la actividad de comercialización de energía eléctrica establecidas en la normativa estatal que sea de aplicación en todo el territorio español, expresado en €/kW y año.

a) La retribución por costes de explotación fijos (RCEF) se obtendrá de acuerdo con lo siguiente:

1.º Para cada una de las COR, se calculará el coste unitario fijo en €/kW, obtenido como la relación entre la suma de costes de explotación fijos definidos en el artículo 22.a) expresados en euros y que hayan sido declarados por la empresa, excluidos los costes asociados a la tasa de ocupación de la vía pública, de los dos años anteriores al que se calcula (años n-1 y n-2), y la suma de potencias en kW de la empresa que figuran en la base de datos del sistema de liquidaciones del sector eléctrico en los años correspondientes (n-1 y n-2).

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2.º Se seleccionarán las tres COR más eficientes, entendiendo como tales aquéllas con menor coste unitario fijo obtenido según se describe en el párrafo a).1.º anterior.

En el caso de que las tres empresas seleccionadas no supongan, en el periodo analizado, un 40 por ciento de representatividad en el mercado, medida en términos de potencia contratada con empresas comercializadoras de referencia, se adicionarán sucesivamente empresas ordenadas según coste unitario creciente hasta alcanzar dicha cuota.

3.º La retribución por costes de explotación fijos (RCEF) se obtendrá ponderando el coste unitario fijo de cada empresa comercializadora de referencia seleccionada según el criterio del párrafo a).2.º por la potencia que figure en la base de datos del sistema de liquidaciones del sector eléctrico para dicha empresa, de acuerdo con la siguiente fórmula:

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Donde:

A es cada una de las empresas más eficientes seleccionadas según lo establecido en el párrafo 2.º

Los valores de costes unitarios y potencias serán los que correspondan a estas empresas los años n-1 y n-2 señalados en el párrafo a).1.º anterior.

b) La retribución por componente fijo de la tasa de ocupación de la vía pública (RCFtopv) se obtendrá a partir de la retribución por costes de explotación fijos calculada según se establece en el párrafo a).3.º aplicando la siguiente fórmula:

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Siendo:

- RCFtovp = Retribución por componente fijo de la tasa de ocupación de la vía pública, expresada en €/kW y año.

- TOVP = Tipo correspondiente, en tanto por uno, a la tasa de ocupación de la vía pública, según el artículo 24.1.c) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

- RCEF = Retribución por costes de explotación fijos, expresada en €/kW y año.

- RMRf = Retribución por otros costes de naturaleza fija debidos a medidas regulatorias de la actividad de comercialización de energía eléctrica establecidas en la normativa estatal que sea de aplicación en todo el territorio español, expresado en €/kW y año.

2. La retribución unitaria en cada hora por costes de explotación variables (RCEVh) se calculará según lo siguiente:

RCEVh = RCVtovph + RFE + RMRv

Donde:

- RCEVh = Retribución horaria por costes de explotación variables, expresada en €/kWh.

- RCVtovph = Retribución horaria por componente variable de la tasa de ocupación de la vía pública (TOVP), expresada en €/kWh.

- RFE = Retribución del coste de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética regulado en el capítulo IV del Título III de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, expresado en €/kWh. El valor de esta retribución será constante para todas las horas.

- RMRv = Retribución por otros costes de naturaleza variable debidos a medidas regulatorias de la actividad de comercialización de energía eléctrica establecidas en la normativa estatal que sea de aplicación en todo el territorio español, expresado en €/kWh. El valor de esta retribución será constante para todas las horas.

a) La retribución horaria por componente variable de la tasa de ocupación de la vía pública RCVtopvh incluirá los componentes variables de la facturación de las COR y su valor se calculará de acuerdo con lo siguiente:

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Siendo:

- RCVtovph = Retribución horaria por componente variable de la tasa de ocupación de la vía pública (TOVP), expresada en €/kWh.

- TOVP = Tipo correspondiente, en tanto por uno, a la tasa de ocupación de la vía pública, establecido en el artículo 24.1.c) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

- Pmh = Precio medio horario obtenido a partir de los resultados del mercado diario e intradiario en la hora h del periodo tarifario p según lo establecido en el artículo 10, expresado en €/kWh.

- SAh = Valor del coste correspondiente a los servicios de ajuste del sistema asociados al suministro en la hora h del periodo tarifario p. El valor de SAh se calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 11, expresado en €/kWh.

- CCOMh, CCOSh, CAPh e INTh = serán las cuantías horarias relativas al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español, para la financiación de la retribución del Operador del Sistema, por los mecanismos de capacidad de generación y para la financiación del servicio de interrumpibilidad definidas en el artículo 12, expresados en €/kWh.

- RFE = Retribución del coste de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética regulado en el capítulo IV del Título III de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, expresada en €/kWh.

- Runitaria = Retribución unitaria de las COR por el ejercicio de su actividad, expresada en €/kWh, y fijada de acuerdo con el artículo 25 de este real decreto.

- RMRv = Retribución por otros costes de naturaleza variable debidos a medidas regulatorias de la actividad de comercialización de energía eléctrica establecidas en la normativa estatal que sea de aplicación en todo el territorio español, expresado en €/kWh.

- Los valores de RFE, Runitaria y RMRv serán constantes para todas las horas.

b) La retribución del coste de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética (RFE) se calculará como el cociente entre las obligaciones de pago del conjunto de las COR para el año de aplicación correspondiente a su actividad de suministro de electricidad y la energía eléctrica en barras de central en el año anterior para esas mismas empresas.

Este valor será fijado anualmente mediante orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, una vez que hayan sido fijadas las obligaciones de pago de estos sujetos conforme establece el artículo 70.1 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, y su valor será de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma.

Si esta fecha fuera posterior al 1 de enero del año de aplicación correspondiente, hasta la aprobación de la orden mencionada en el párrafo anterior o, en su caso, hasta la extinción de la obligación de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética de estos sujetos, se mantendrá el valor de la retribución del coste de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética (RFE) en la cuantía establecida para el año anterior.

A estos efectos, los sujetos que ejerzan la actividad de comercialización de energía eléctrica obligados a remitir información conforme al artículo 70.2 de la citada Ley 18/2014, de 15 de octubre, desagregarán la información relativa a sus ventas de energía eléctrica que deban remitir de acuerdo con la normativa, distinguiendo los datos entre las siguientes actividades:

a) Comercialización de referencia por ventas a consumidores acogidos a PVPC.

b) Comercialización de referencia por ventas a consumidores acogidos a TUR.

c) Comercialización libre.