Articulo 24 Mejora de la estructura territorial agraria
Articulo 24 Mejora de la ...al agraria

Articulo 24 Mejora de la estructura territorial agraria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 24. Modificación de la zona de reestructuración

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La zona de reestructuración puede ser modificada.

a) Por delimitación de nuevas áreas susceptibles de ser excluidas del proceso a partir de la comunicación a los organismos señalada en el apartado 3 del artículo 9.

b) Por exclusión de parcelas por la dirección general competente en materia de desarrollo rural, previo informe del servicio provincial correspondiente y oída la junta local, por concurrir en ellas circunstancias que económica y agrariamente así lo determinen y con los siguientes condicionantes:

1º. La condición de bienes comunales, montes vecinales en mancomún, montes de utilidad pública o montes consorciados no será causa de exclusión del proceso de reestructuración parcelaria.

2º. Los bienes destinados a un servicio público podrán ser excluidos si las entidades titulares así lo solicitan.

c) Por inclusión de parcelas que inicialmente no formaban parte de la zona de reestructuración, bien a causa de la ampliación del perímetro a que hace referencia el artículo 23 o bien por variación de las causas que motivaban su no inclusión inicial.

d) Por segregación de una zona en dos o varios sectores, previo informe favorable de la junta local.

En todos los casos, la modificación de la zona de reestructuración habrá de ser aprobada por la dirección general competente en materia de desarrollo rural, previo informe del servicio provincial.

2. La declaración de parcelas reservadas, por parte de la dirección general competente en materia de desarrollo rural, previo informe del servicio provincial correspondiente y oída la junta local, no supondrá modificación de la zona.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-07-2015 en vigor desde 03-08-2015