Articulo 24 Medidas urgen...s fiscales

Articulo 24 Medidas urgentes sobre contratación pública; seguros privados; planes y fondos de pensiones; ámbito tributario y litigios fiscales

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Artículo 24. Contratos con empresas asociadas y con empresas conjuntas.

Vigente

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1. El presente real decreto-ley no se aplicará a los contratos adjudicados:

a) Por una entidad contratante a una empresa asociada, entendiéndose como tal a los efectos de este real decreto-ley la empresa que, en virtud del artículo 42 del Código de Comercio presente cuentas anuales consolidadas con las de la entidad contratante. Se entenderá, asimismo, como empresa asociada, en el supuesto de entidades que no estén obligadas a presentar cuentas consolidadas, aquella sobre la cual la entidad contratante que no sea poder adjudicador pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante, según se define en el artículo 5.2. letra c), o que pueda ejercer una influencia dominante sobre la entidad contratante, o que, como la entidad contratante, esté sometida a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad o participación financiera o en virtud de las normas que las rigen.

b) Por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades contratantes con el fin de desarrollar las actividades contempladas en los artículos 8 a 14, a una empresa asociada a una de dichas entidades contratantes.

2. El apartado anterior será de aplicación:

a) A los contratos de servicios y contratos de concesión de servicios, siempre que como mínimo el 80 por 100 del promedio del volumen de negocios que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de servicios provenga de la prestación de estos servicios a las empresas con las que esté asociada.

b) A los contratos de suministro, siempre que como mínimo el 80 por 100 del promedio del volumen de negocios que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de suministros provenga de la prestación de estos suministros a las empresas con las que esté asociada.

c) A los contratos de obras y contratos de concesión de obra, siempre que como mínimo el 80 por 100 del promedio del volumen de negocios que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de obras provenga de la prestación de estas obras a las empresas con las que esté asociada.

Cuando no se disponga del volumen de negocios de los tres últimos años, debido a la fecha de creación o de inicio de las actividades de la empresa asociada, será suficiente que dicha empresa demuestre que la realización del volumen de negocios exigidos sea verosímil, en especial mediante proyecciones de actividades.

Cuando más de una empresa asociada a la entidad contratante preste obras, servicios o suministros, idénticos o similares, los porcentajes mencionados se calcularán teniendo en cuenta el volumen de negocios total resultante respectivamente de la realización de obras, prestación de servicios o suministros por dichas empresas asociadas.

El cumplimiento del requisito establecido en las letras a), b) y c) anteriores deberá quedar reflejado en la Memoria integrante de las Cuentas Anuales de la empresa asociada y, cuando la empresa tenga obligación de auditarse, el mismo será objeto de valoración en el informe de auditoría.

3. El presente real decreto-ley no se aplicará a los contratos adjudicados:

a) Por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades contratantes con el fin de desarrollar las actividades contempladas en los artículos 8 a 14, a una de dichas entidades contratantes.

b) Por una entidad contratante a una empresa conjunta de la que forme parte, siempre que la empresa conjunta se haya constituido para desarrollar la actividad de que se trate durante un período mínimo de tres años y que el instrumento por el que se haya constituido la empresa conjunta estipule que las entidades contratantes que la constituyen serán parte de la misma al menos durante el mismo período.

4. Cuando las entidades contratantes apliquen alguno de los supuestos a que hacen referencia los apartados 1, 2 y 3 comunicarán a la Comisión Europea, a petición de esta, las siguientes informaciones:

a) El nombre de las empresas o empresas conjuntas de que se trate.

b) La naturaleza y el valor de los contratos de que se trate.

c) Los elementos que la Comisión Europea considere necesarios para probar que las relaciones entre la entidad contratante y la empresa o la empresa conjunta a la que se adjudiquen los contratos cumplen los requisitos del presente artículo.

5. Los negocios jurídicos que las empresas asociadas celebren en ejecución de contratos adjudicados de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 3 de este artículo, quedarán sometidos a este real decreto-ley, en los términos que sean procedentes, de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y valor estimado de los mismos.

6. Las entidades contratantes que no sean poder adjudicador fijarán los precios de los contratos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, previa estimación del importe de la prestación o prestaciones objeto del mismo atendiendo a su precio general de mercado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-02-2020 en vigor desde 06-02-2020