Articulo 24 Medidas para reforzar el ecosistema europeo de semiconductores
Artículo 24. Conjunto de instrumentos de emergencia
1. Cuando se active la fase de crisis de conformidad con el artículo 23 y se considere necesario para hacer frente a la crisis de los semiconductores en la Unión, la Comisión podrá adoptar la medida prevista en los artículos 25, 26 o 27, en las condiciones establecidas en dichos artículos.
2. Previa consulta al Consejo Europeo de Semiconductores, la Comisión limitará las medidas previstas en los artículos 26 y 27 a los sectores críticos cuyo funcionamiento se vea alterado o corra el riesgo de verse alterado debido a la crisis de los semiconductores. El recurso a las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo será proporcionado y se limitará a lo necesario para hacer frente a perturbaciones graves que afecten a sectores críticos en la Unión, y deberá redundar en el interés superior de la Unión. El recurso a estas medidas evitará imponer una carga administrativa desproporcionada, en particular a las pymes.
3. Cuando se active la fase de crisis de conformidad con el artículo 23 y se considere adecuado para hacer frente a la crisis de los semiconductores en la Unión, el Consejo Europeo de Semiconductores podrá:
a) evaluar nuevas medidas de emergencia pertinentes y eficaces y asesorar al respecto;
b) evaluar los efectos previstos de la posible aplicación de medidas de protección en el sector de los semiconductores de la Unión, teniendo en cuenta si la situación del mercado corresponde a una importante escasez de un producto esencial con arreglo al Reglamento (UE) 2015/479, y presentar un dictamen a la Comisión;
4. La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo de cualquier medida adoptada de conformidad con el apartado 1 y explicará los motivos de su decisión.
5. Previa consulta al Consejo Europeo de Semiconductores, la Comisión podrá publicar orientaciones sobre la ejecución y la utilización de las medidas de emergencia.