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Articulo 24 Medidas para reforzar el ecosistema europeo de semiconductores

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Artículo 24. Conjunto de instrumentos de emergencia

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1. Cuando se active la fase de crisis de conformidad con el artículo 23 y se considere necesario para hacer frente a la crisis de los semiconductores en la Unión, la Comisión podrá adoptar la medida prevista en los artículos 25, 26 o 27, en las condiciones establecidas en dichos artículos.

2. Previa consulta al Consejo Europeo de Semiconductores, la Comisión limitará las medidas previstas en los artículos 26 y 27 a los sectores críticos cuyo funcionamiento se vea alterado o corra el riesgo de verse alterado debido a la crisis de los semiconductores. El recurso a las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo será proporcionado y se limitará a lo necesario para hacer frente a perturbaciones graves que afecten a sectores críticos en la Unión, y deberá redundar en el interés superior de la Unión. El recurso a estas medidas evitará imponer una carga administrativa desproporcionada, en particular a las pymes.

3. Cuando se active la fase de crisis de conformidad con el artículo 23 y se considere adecuado para hacer frente a la crisis de los semiconductores en la Unión, el Consejo Europeo de Semiconductores podrá:

a) evaluar nuevas medidas de emergencia pertinentes y eficaces y asesorar al respecto;

b) evaluar los efectos previstos de la posible aplicación de medidas de protección en el sector de los semiconductores de la Unión, teniendo en cuenta si la situación del mercado corresponde a una importante escasez de un producto esencial con arreglo al Reglamento (UE) 2015/479, y presentar un dictamen a la Comisión;

4. La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo de cualquier medida adoptada de conformidad con el apartado 1 y explicará los motivos de su decisión.

5. Previa consulta al Consejo Europeo de Semiconductores, la Comisión podrá publicar orientaciones sobre la ejecución y la utilización de las medidas de emergencia.