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Articulo 24 Medidas fiscales y administrativas 2002 de Cataluña

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Artículo 24. Modificación del título IX de la Ley 15/1997

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(DEROGADO)

1. Se añade un artículo 267 bis al capítulo II del título IX de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

"Artículo 267 bis. Afectación

"Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la conservación de este recurso cinegético en las partidas correspondientes del Departamento de Medio Ambiente."

2. Se añade un apartado 5 al artículo 271 del capítulo III del título IX de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

"5. Por la autorización en relación con la utilización confinada y la liberación voluntaria de organismos genéticamente modificados (OGM) con finalidades de investigación y desarrollo y cualquier otra distinta de la comercialización.

"5.1. Solicitud de autorización de la utilización confinada

"5.1.1. Por comunicación de primera utilización de instalaciones de riesgo nulo o insignificante: 150 euros

"5.1.2. Por autorización de primera utilización de instalaciones para actividades confinadas de riesgo bajo o moderado: 300 euros

"5.1.3. Por autorización de primera utilización de instalaciones para actividades confinadas con riesgo alto: 600 euros

"5.2. Seguimiento anual de actividades de la utilización confinada

"5.2.1. Por comunicación de actividades con OGM en instalaciones previamente notificadas de riesgo nulo o insignificante: 225 euros

"5.2.2. Por autorización de actividades con OGM de riesgo bajo o moderado en instalaciones previamente autorizadas por actividades de estos riesgos o superiores: 450 euros

"5.2.3. Por autorización de actividades con OGM de alto riesgo en instalaciones previamente autorizadas por actividades de este riesgo: 1025 euros

"5.3. Liberación: 995 euros"

3. Se añade un segundo párrafo al punto 2.1 del subapartado 2 del artículo 275 del capítulo IV del título IX de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

"Los ingresos procedentes de la recaudación de estos importes se afectan a la mejora de los recursos destinados a facilitar las actuaciones en materia de salud de los animales."

4. Se modifica el artículo 284 del capítulo VI del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 284. Cuota

"La cuota de la tasa por permisos de zonas de pesca controlada es:

Salmónidos con muerte/Salmónidos sin muerte

"Tarifa general

9 euros

6 euros

"Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona

la zona o pescador o pescadora federado

4,80 euros

3,5 euros

"Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona

la zona y que además es federado

1,8 euros

1,5 euros

"Intensivo con muerte/Intensivo sin muerte

"Tarifa general

12 euros

8 euros

"Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona

la zona o pescador o pescadora federado

9 euros

6 euros

"Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona

la zona y que además es federado

4,5 euros

3 euros

"Ciprínidos (diario)/Ciprínidos (anual)

"Tarifa general

2,5 euros

18,5 euros

"Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona

la zona o pescador o pescadora federado

1,7 euros

12 euros

"Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona

la zona y que además es federado

0,5 euros

5 euros"

5. Se modifica el artículo 285 del capítulo VI del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

"Están exentos de la tasa los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la situación de incapacidad permanente total o absoluta, y las personas menores de catorce años.

"Los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la condición de jubilado y que estén federados también están exentos del pago de esta tasa, de lunes a jueves, siempre que estos días no sean festivos y vísperas de festivos."

6. Se añade un artículo 294 bis al capítulo VIII del título IX de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

"Artículo 294 bis. Afectación de la tasa

"Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la conservación de este recurso piscícola en las partidas correspondientes del Departamento de Medio Ambiente y del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca."

7. Se modifican los apartados 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 del artículo 298 del capítulo X del título IX de la Ley 15/1997, que quedan redactados del siguiente modo:

"2. Títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo y para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva.

"2.1. Derechos de examen

"2.1.1. Para la obtención de los títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo que requiere un examen único: 20 euros

"2.1.2. Para la obtención de los títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo que requieren un examen por asignatura o módulo: 20 euros

"2.1.3. Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de navegación básica (examen teórico): 40 euros

"2.1.4. Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de navegación básica (examen práctico): 66 euros

"2.1.5. Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de embarcaciones de recreo (examen teórico): 47 euros

"2.1.6. Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de embarcaciones de recreo (examen práctico): 66 euros

"2.1.7. Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de yate (examen teórico): 60 euros

"2.1.8. Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de yate (examen práctico): 119 euros

"2.1.9. Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de capitán/ana de yate (examen teórico): 80 euros

"2.1.10. Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de capitán/ana de yate (examen práctico): 119 euros

"2.1.11. Exámenes para la obtención de los títulos subacuático-deportivos: 80 euros

"2.1.12. Examen para la obtención del título de patrón/ona de moto náutica: 40 euros

"2.2. Expedición de títulos y tarjetas:

"2.2.1. Expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional para el ejercicio de la actividad náutico-pesquera y de buceo: 34 euros

"2.2.2. Expedición de título y tarjeta de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de navegación básica: 40 euros

"2.2.3. Expedición de título y tarjeta de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de embarcaciones de recreo: 40 euros

"2.2.4. Expedición de título y tarjeta de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de yate: 57 euros

"2.2.5. Expedición de título y tarjeta de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de capitán/ana de yate: 57 euros

"2.2.6. Expedición de títulos y tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad subacuático-deportiva: 34 euros

"2.2.7. Expedición de título y tarjeta de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de moto náutica: 40 euros

"2.3. Renovación de tarjetas

"2.3.1. Renovación de tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva, subacuático-deportiva (por caducidad, pérdida, robo y eliminación de la nota restrictiva): 34 euros

"2.3.2. Renovación de tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo profesional (por caducidad, pérdida, robo y eliminación de la nota restrictiva): 34 euros

"2.4. Expedición de duplicados de certificados de examen, de título (diplomas) y de tarjetas

"2.4.1. Expedición de duplicados de certificados de examen, de títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo y de duplicados de diplomas de cualquier título: 14 euros

"2.5. Convalidación de asignaturas y títulos

"2.5.1. Convalidación de asignaturas y títulos náutico-pesqueros: 20 euros"

8. Se suprimen los apartados 2.6, 2.6.1, 2.6.2 y 2.6.3 del artículo 298 que pasan a constituir el apartado 4 y los subapartados 4.1, 4.2 y 4.3 del mismo artículo del capítulo X del título IX de la Ley 15/1997.

9. Se modifican el encabezamiento y los artículos 316, 317, 318, 319 del capítulo XIV del título IX de la Ley 15/1997, que quedan redactados del siguiente modo:

"Capítulo XIV. Tasa por la inscripción, la certificación de los datos y la ampliación en el Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica

"Artículo 316. Hecho imponible

"Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción, la certificación de los datos o la ampliación de fincas, industrias, empresas importadoras y comercializadoras en los registros establecidos por la normativa vigente.

"Artículo 317. Sujeto pasivo

"Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios correspondientes a que hace referencia el artículo 316.

"Artículo 318. Acreditación

"La tasa se acredita en el momento que la persona interesada solicita el servicio, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.

"Artículo 319. Cuota

"La cuota de la tasa establecida en este capítulo es:

"1. Por inscripción en los registros: 150 euros

"2. Por la emisión del certificado anual de actualización de los datos: 150 euros

"3. Por la ampliación de fincas, industrias, empresas importadoras y comercializadoras: 48,08 euros."

10. Se modifica el artículo 319 bis del capítulo XVI del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

"Constituye el hecho imponible de la tasa por productos amparados la prestación de los servicios de supervisión necesarios que acrediten el cumplimiento del sistema de control establecido por el Reglamento (CEE) 2092/91."

11. Se modifica el artículo 319 quinquies del capítulo del xvi del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

"La cuota de la tasa por producto amparado es:

"1. a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto no supere los 12.000 euros: 30 euros

"b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico no supere los 12.000 euros: 35 euros

"2. a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 12.001 euros y los 30.000 euros: 125 euros.

"b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 12.001 euros y los 30.000 euros: 150 euros.

"3. a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 30.001 euros y los 60.000 euros: 270 euros.

"b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 30.001 euros y los 60.000 euros: 325 euros.

"4. a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 60.001 euros y los 90.000 euros: 450 euros.

"b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 60.001 euros y los 90.000 euros: 540 euros.

"5. a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 90.001 euros y los 120.000 euros: 735 euros.

"b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 90.001 euros y los 120.000 euros: 880 euros.

"6. a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 120.001 euros y los 180.000 euros: 1.200 euros.

"b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 120.001 euros y los 180.000 euros: 1.440 euros.

"7. a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 180.001 euros y los 240.000 euros: 1.890 euros.

"b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 180.001 euros y los 240.000 euros: 2.270 euros.

"8. a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 240.001 euros y los 360.000 euros: 3.000 euros.

"b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 240.001 euros y los 360.000 euros: 3.600 euros.

"9. a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 360.001 euros y los 480.000 euros: 4.200 euros.

"b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 360.001 euros y los 480.000 euros: 5.040 euros.

"10. a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 480.001 euros y los 600.000 euros: 5.400 euros.

"b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 480.001 euros y los 600.000 euros: 6.480 euros.

"11. a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 600.001 euros y los 1.200.000 euros: 9.000 euros.

"b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 600.001 euros y los 1.200.000 euros: 10.800 euros.

"12. a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 1.200.001 euros y los 1.800.000 euros: 15.000 euros.

"b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria o dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 1.200.001 euros y los 1.800.000 euros: 18.000 euros.

"13. a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico sea superior a los 1.800.001 euros: 20.000 euros.

"b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria o dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico sea superior a los 1.800.001 euros: 24.000 euros."