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Articulo 24 Mediación Familiar de Euskadi

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Artículo 24. Finalización del procedimiento de mediación familiar.

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1. La finalización del procedimiento de mediación puede producirse por decisión de cualquiera de las partes en conflicto o por la persona mediadora, quien podrá dar por finalizada la mediación, comunicándoselo a las partes, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Falta de colaboración por alguna de las partes.

b) Incumplimiento de las condiciones establecidas.

c) Inasistencia no justificada de alguna de las partes.

d) Cuando considere que el procedimiento no puede alcanzar la finalidad perseguida.

e) Cuando detecte que el conflicto debe ser abordado desde otra forma de intervención o tratamiento.

2. En aquellos casos en los que el resultado de la mediación pueda producir efectos en un procedimiento judicial, la persona mediadora entregará a las partes implicadas un certificado, en el que hará constar la fecha del inicio y finalización del procedimiento y si han alcanzado o no algún acuerdo, sin especificar ningún otro dato.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-02-2008 en vigor desde 19-02-2008