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Articulo 24 Mecanismo de Recuperación y Resiliencia

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Artículo 24. Normas sobre pagos, suspensión y resolución de acuerdos relativos a las contribuciones financieras y a los préstamos

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1. Los pagos de las contribuciones financieras y, en su caso, de los préstamos al Estado miembro de que se trate con arreglo al presente artículo se efectuarán el 31 de diciembre de 2026 a más tardar y de conformidad con los créditos presupuestarios y en función de los fondos disponibles.

2. Una vez alcanzados los correspondientes hitos y objetivos convenidos que figuran en el plan de recuperación y resiliencia aprobado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, el Estado miembro de que se trate deberá presentar a la Comisión una solicitud, debidamente justificada, de pago de la contribución financiera y, cuando proceda, del préstamo. Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión dichas solicitudes de pago dos veces al año.

3. La Comisión, con carácter preliminar y sin demora indebida, y a más tardar en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud, evaluará si se han cumplido de forma satisfactoria los hitos y objetivos pertinentes establecidos en la decisión de ejecución del Consejo contemplada en el artículo 20, apartado 1. El cumplimiento satisfactorio de los hitos y objetivos presupondrá que el Estado miembro interesado no haya revocado medidas relacionadas con hitos y objetivos anteriormente cumplidos satisfactoriamente. A efectos de la evaluación, también se tendrán en cuenta las disposiciones operativas a que se refiere el artículo 20, apartado 6. La Comisión podrá estar asistida por expertos.

4. Si la evaluación preliminar de la Comisión sobre el cumplimiento satisfactorio de los hitos y objetivos pertinentes es positiva, presentará sus conclusiones al Comité Económico y Financiero y le pedirá que emita un dictamen sobre dicho cumplimiento. La Comisión tendrá en cuenta para su evaluación el dictamen del Comité Económico y Financiero.

5. Cuando la evaluación de la Comisión sea positiva, adoptará sin demora indebida una decisión por la que se autorice el desembolso de la contribución financiera y, en su caso, del préstamo, con arreglo al Reglamento Financiero. Dicha decisión se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2

6. Si, como resultado de la evaluación contemplada en el apartado 3, la Comisión determina que no se han cumplido de forma satisfactoria los hitos y objetivos establecidos en la decisión de ejecución del Consejo contemplada en el artículo 20, apartado 1, se suspenderá el pago de la totalidad o una parte de la contribución financiera y, en su caso, del préstamo. El Estado miembro afectado podrá presentar observaciones en el plazo de un mes a partir de la fecha en que la Comisión haya comunicado su evaluación.

La suspensión solo se levantará cuando el Estado miembro de que se trate haya tomado las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento satisfactorio de los hitos y objetivos establecidos en la decisión de ejecución del Consejo a la que se refiere el artículo 20, apartado 1.

7. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 116, apartado 2, del Reglamento Financiero, el plazo de pago comenzará a contar a partir de la fecha en que se comunique la decisión de autorizar el desembolso al Estado miembro de que se trate en virtud del apartado 5 del presente artículo, o a partir de la fecha en que se comunique el levantamiento de la suspensión con arreglo al apartado 6, párrafo segundo, del presente artículo.

8. Si, en el plazo de seis meses a partir de la suspensión, el Estado miembro en cuestión no ha tomado las medidas necesarias, la Comisión reducirá proporcionalmente el importe de la contribución financiera y, en su caso, del préstamo tras haber dado al Estado miembro afectado la posibilidad de presentar observaciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha en la que se hayan comunicado sus conclusiones.

9. Si, en el plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de adopción de la decisión de ejecución del Consejo contemplada en el artículo 20, apartado 1, el Estado miembro en cuestión no ha realizado avances tangibles en los hitos y objetivos pertinentes, la Comisión resolverá los acuerdos contemplados en el artículo 15, apartado 2, y en el artículo 23, apartado 1, y liberará el importe de la contribución financiera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento Financiero. Toda prefinanciación de conformidad con el artículo 13 deberá recuperarse íntegramente. La Comisión tomará una decisión sobre la resolución de los acuerdos a que se refieren el artículo 15, apartado 1, y el artículo 23, apartado 1, y, cuando proceda, sobre la recuperación de la prefinanciación, tras haber dado al Estado miembro en cuestión la posibilidad de presentar observaciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que la Comisión haya comunicado su evaluación relativa a la ausencia de avances tangibles.

10. Si surgen circunstancias excepcionales, la adopción de la decisión por la que se autorice el desembolso de la contribución financiera y, en su caso, del préstamo de conformidad con el apartado 5, podrá aplazarse hasta tres meses.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-02-2021 en vigor desde 19-02-2021