Articulo 24 lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 24. Bienes adicionables por haberlos adquirido en usufructo la persona causante en los tres años anteriores al fallecimiento.
1. En las adquisiciones «mortis causa» se presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes y derechos que durante los 3 años anteriores al fallecimiento hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo por la persona causante y en nuda propiedad por una persona heredera, legataria, pariente dentro del tercer grado o cónyuge o pareja de hecho, de cualquiera de ellas o de la persona causante.
Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que la persona adquirente de la nuda propiedad satisfizo a la persona transmitente el dinero o le entregó bienes o derechos de valor equivalente, suficientes para su adquisición.
La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no obstará al derecho de las personas interesadas para probar la realidad de la transmisión onerosa.
2. La adición realizada al amparo de esta presunción perjudicará exclusivamente a la persona adquirente de la nuda propiedad a la que se le liquidará por la adquisición «mortis causa» del pleno dominio del bien o derecho de que se trate. La práctica de esta liquidación excluirá la que hubiese correspondido por la consolidación del pleno dominio.
- Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 17-04-2022