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Articulo 24 lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones

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Artículo 24. Bienes adicionables por haberlos adquirido en usufructo la persona causante en los tres años anteriores al fallecimiento.

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1. En las adquisiciones «mortis causa» se presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes y derechos que durante los 3 años anteriores al fallecimiento hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo por la persona causante y en nuda propiedad por una persona heredera, legataria, pariente dentro del tercer grado o cónyuge o pareja de hecho, de cualquiera de ellas o de la persona causante.

Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que la persona adquirente de la nuda propiedad satisfizo a la persona transmitente el dinero o le entregó bienes o derechos de valor equivalente, suficientes para su adquisición.

La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no obstará al derecho de las personas interesadas para probar la realidad de la transmisión onerosa.

2. La adición realizada al amparo de esta presunción perjudicará exclusivamente a la persona adquirente de la nuda propiedad a la que se le liquidará por la adquisición «mortis causa» del pleno dominio del bien o derecho de que se trate. La práctica de esta liquidación excluirá la que hubiese correspondido por la consolidación del pleno dominio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 17-04-2022