Articulo 24 Ley de la jurisdicción voluntaria
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»Artículo 24. Competencia, legitimación y postulación.
1. Será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del reconocido o, si no lo tuviera en territorio nacional, el de su residencia en dicho territorio. Si el reconocido no tuviera su residencia en España, lo será el del domicilio o residencia del progenitor autor del reconocimiento.
2. Podrá promover este expediente el progenitor autor del reconocimiento, por sí mismo o asistido de su representante legal, tutor o curador, en su caso.
3. En la tramitación del presente expediente no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-07-2015 en vigor desde 23-07-2015