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Articulo 24 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

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Artículo 24. Supuestos especiales.

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1. La recuperación del dominio como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria expresa de la compraventa no dará lugar a practicar liquidación por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas», sin que a estos efectos se precise la existencia de una resolución, judicial o administrativa, que así lo declare.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará igualmente a las transmisiones que se produzcan con motivo de la reversión del dominio al expropiado a consecuencia del incumplimiento de los fines justificativos de la expropiación.

3. Los excesos de adjudicación que se produzcan en virtud de lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 segundo párrafo y 1.062 párrafo primero del Código Civil y disposiciones del Derecho civil vasco basadas en el mismo fundamento.

4. Tampoco motivarán liquidación por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» los excesos de adjudicación que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio. En el concepto de vivienda se entenderán incluidos los anexos inseparables de la misma.

Igual disposición se aplicará a los excesos de adjudicación de bienes que, en los mismos supuestos a que se refiere el párrafo anterior, se realicen los miembros de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo.