Articulo 24 Impuesto sobr...e Bizkaia

Articulo 24 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Bizkaia

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Artículo 24.-Bienes adicionables por haber pertenecido al causante en el año anterior al fallecimiento.

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1. En las adquisiciones por causa de muerte se presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión durante el año anterior al fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado, cónyuge o pareja de hecho, de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de alguna de las siguientes circunstancias.

a) Que, en el caudal, figuran incluidos, con valor equivalente, el dinero u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos.

b) Que quien los posee los adquirió a título lucrativo y obtuvo alguna de las exenciones tributarias previstas en el artículo 12 de esta Norma Foral.

A los efectos de lo previsto en la letra a) del párrafo anterior, se presumirá que los bienes pertenecieron al causante si figurasen a su nombre en depósitos, cuentas corrientes o de ahorro, préstamos con garantía o en otros contratos similares o bien inscritos a su nombre en los catastros o Registros de carácter público. La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados para probar la realidad de la transmisión.

2. La adición realizada al amparo de esta presunción afectará a todos los causahabientes en la misma proporción en que fuesen herederos, salvo que fehacientemente se acredite la transmisión a alguna de las personas indicadas en el apartado 1 de este artículo, en cuyo caso afectará sólo a ésta, que asumirá a efectos fiscales, si no la tuviese ya, la condición de heredero o legatario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-04-2015 en vigor desde 01-04-2015