Articulo 24 gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas
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Artículo 24. Régimen sancionador en determinados ámbitos del sector lácteo.

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1. El régimen sancionador por los incumplimientos de la normativa aplicable en materia de declaraciones obligatorias, en el sector de la leche y los productos lácteos y en materia de organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores, en el sector de la leche y los productos lácteos, será el establecido en esta disposición, salvo en las comunidades autónomas que dispongan de régimen sancionador específico en las que se aplicará dicho régimen.

2. Son infracciones en materia de declaraciones obligatorias, en el sector de la leche y los productos lácteos, las siguientes:

a) Son infracciones leves:

1.º Presentar declaraciones obligatorias de leche cruda de vaca, oveja y cabra, falsas, incompletas o inexactas en cuanto al contenido obligatorio según lo establecido en la normativa europea y nacional de aplicación, siempre que se trate de declaraciones de entregas para primeros compradores que sean inferiores a la comercialización anual de 150 millones de litros de leche cruda de vaca o de 15 millones de litros en el caso de leche cruda de oveja o cabra; de declaraciones complementarias para primeros compradores que sean inferiores a la comercialización anual de 33,5 millones de litros de leche cruda de vaca, o de 15 millones de litros en el caso de leche cruda de oveja o cabra; o de declaraciones de venta directa que sean inferiores a la comercialización anual de 750.000 litros de leche cruda de vaca, o de 400.000 litros en el caso de leche cruda de oveja o cabra. No obstante, cabrá un plazo de diez días para subsanar dichas declaraciones.

2.º El retraso en la presentación de las declaraciones obligatorias de leche cruda de vaca, oveja y cabra según lo establecido en la normativa de la Unión Europea y nacional de aplicación. A estos efectos, se considerará retraso la presentación de la declaración en un plazo superior a los tres días siguientes a la finalización del plazo legalmente establecido.

3.º No conservar la documentación justificativa de las declaraciones obligatorias durante el plazo reglamentariamente establecido.

4.º Suministrar de forma incompleta, inexacta o fuera del plazo señalado la información que sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.

b) Son infracciones graves:

1.º No presentar las declaraciones obligatorias de leche de vaca, oveja y cabra.

2.º Presentar declaraciones obligatorias de leche cruda de vaca, oveja y cabra, falsas, incompletas o inexactas en cuanto al contenido obligatorio según lo establecido en la normativa europea y nacional de aplicación, siempre que se trate de declaraciones de entregas para primeros compradores que sean iguales o superen la comercialización anual de 150 millones de litros de leche cruda de vaca o de 15 millones de litros en el caso de leche cruda de oveja o cabra; de declaraciones complementarias para primeros compradores que sean iguales o superen la comercialización anual de 33,5 millones de litros de leche cruda de vaca, o de 15 millones de litros en el caso de leche cruda de oveja o cabra; o de declaraciones de venta directa que sean iguales o superen la comercialización anual de 750.000 litros de leche cruda de vaca, o de 400.000 litros en el caso de leche cruda de oveja o cabra. No obstante, cabrá un plazo de diez días para subsanar dichas declaraciones.

3.º El retraso reiterado en la presentación de las declaraciones obligatorias de carácter mensual. A estos efectos, se considera retraso reiterado la presentación de tres o más declaraciones con retraso durante los doce últimos meses.

4.º El retraso reiterado en la presentación de las declaraciones obligatorias de carácter anual. A estos efectos, se considera retraso reiterado la presentación de dos declaraciones con retraso durante los dos últimos años.

5.º La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la administración en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración las siguientes conductas:

No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia a los efectos del cumplimiento de las obligaciones en esta materia.

No atender algún requerimiento debidamente notificado.

La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.

Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales al personal funcionario actuante, o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con esta ley.

Las coacciones al personal funcionario de la administración actuante.

6.º La segunda o ulterior infracción leve que suponga reincidencia con otra infracción leve cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

c) Son infracciones muy graves:

1.º La segunda o ulterior infracción grave que suponga reincidencia con otra infracción grave cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

2.º No estar inscritos en el registro de primeros compradores de leche.

3. Son infracciones en materia de organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores, en el sector de la leche y los productos lácteos, las siguientes:

a) Son infracciones leves las siguientes:

1.º El incumplimiento por parte de las organizaciones o asociaciones de productores en el sector de la leche y los productos lácteos, del deber de comunicación a la autoridad competente de la información exigida según lo establecido en la normativa nacional, incluyendo la derivada del deber de comunicación a la autoridad competente, en el ámbito de las negociaciones contractuales.

2.º El incumplimiento por parte del productor socio de una organización o asociación de productores a la que haya emitido un mandato de negociación, de la prohibición de negociar de forma individual las condiciones de contratación de la leche comprometida en el mandato de negociación.

3.º Presentar un primer comprador una oferta de contrato a un productor cuya producción láctea se encuentre comprometida bajo un mandato de negociación emitido a una organización o asociación de productores de la que es socio, cuando al primer comprador le conste esta circunstancia.

4.º No conservar la documentación obligatoria justificativa del desarrollo de las funciones para las cuales la organización de productores haya sido reconocida.

5.º Suministrar de forma incompleta, inexacta o fuera del plazo señalado la información que sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.

b) Son infracciones graves las siguientes:

1.º El retraso reiterado en la remisión de la información sobre las organizaciones de productores a la autoridad competente. A estos efectos, se considera retraso reiterado la presentación de tres o más comunicaciones con retraso durante un año natural.

2.º La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la administración en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración las siguientes conductas:

No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia a los efectos del cumplimiento de las obligaciones en esta materia.

No atender algún requerimiento debidamente notificado.

La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.

Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales al personal funcionario actuante, o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con esta ley.

Las coacciones al personal funcionario de la administración actuante.

3.º La segunda o ulterior infracción leve que suponga reincidencia con otra infracción leve cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

c) Se considera infracción muy grave la segunda o ulterior infracción grave que suponga reincidencia con otra infracción grave cometida en el plazo de dos años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

4. Las sanciones a imponer por la autoridad competente en su ámbito correspondiente, serán:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de entre 200 y 1.000 euros.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa entre 1.001 y 6.000 euros.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa entre 6.001 y 10.000 euros.

Cuando en la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se determine la cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones, la sanción que se imponga en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al mismo. El límite superior de las multas podrá superarse hasta el duplo del beneficio obtenido por el infractor, cuando dicho beneficio exceda de la cuantía máxima de la multa.

En el caso de infracciones graves y muy graves cometidas por personas físicas o jurídicas que desarrollen una actividad sujeta a autorización o registro administrativos, el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar también, como sanción accesoria, el cese, la interrupción de la actividad de que se trate o proponer, en su caso, a la autoridad competente, la revisión, la suspensión temporal por un período máximo de un año o la retirada de la autorización administrativa o cancelación de la inscripción en el registro de que se trate.

El órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño. El coste de dichas medidas será asumido por el infractor.

De conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si, iniciado un procedimiento sancionador, en cualquier momento anterior a la resolución el presunto responsable reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. El órgano competente para resolver y notificar la resolución del procedimiento aplicará reducciones de hasta un máximo del 20/% sobre el importe de la sanción propuesta.

Asimismo, cuando se produzca el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, el órgano competente para resolver y notificar la resolución del procedimiento aplicará reducciones de hasta un máximo del 30/% sobre el importe de la sanción propuesta.

Las reducciones previstas en los dos párrafos anteriores deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento, y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

5. El inicio del procedimiento, cuando la competencia sea de la Administración General del Estado, corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente, por razón de la materia, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En los casos en que, de acuerdo con la normativa aplicable, la potestad sancionadora correspondiera a la Administración General del Estado, esta será ejercida por:

a) La persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los supuestos de infracciones graves y muy graves, sin perjuicio de la posibilidad de delegación.

b) La persona titular de la Secretaría General competente, por razón de la materia, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los supuestos de infracciones leves.

El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar el procedimiento sancionador será de un año.

En los casos en que, de acuerdo con la normativa aplicable, la potestad sancionadora correspondiera a la Administración General del Estado, contra la resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse, potestativamente, recurso de reposición, en el plazo de un mes, ante el órgano competente, o recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que se pudiera interponer.

6. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año, a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo iniciará su cómputo desde que finalizó la conducta infractora.

Las sanciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los cuatro años y las leves a los tres años a contar desde el día siguiente a aquel en que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

7. A estos efectos, cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios actuantes podrán entrar en cualquier lugar, instalación o dependencia, finca, local de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones, existan bienes o actividades sujetos a obligaciones sectoriales o se encuentre alguna prueba de los mismos. Si el mismo tiene la consideración de domicilio en el sentido del artículo 18.2 de la Constitución Española, será necesario el consentimiento de su titular o resolución judicial para ello. Si se trata de otro lugar de acceso restringido, en que se desarrolle la actividad agraria o actuaciones de carácter mercantil o civil o de gestión de la citada actividad agraria, no serán precisos ninguno de estos requisitos de acceso.