Articulo 24 General de Hacienda Publica

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Artículo 24. Intereses de demora.

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1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Extremadura por los conceptos contemplados en esta sección devengarán el interés de demora desde el día siguiente a su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de cuentas restringidas, entidades colaboradoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública de Extremadura que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería en los plazos establecidos.

2. El interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o período de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos del Estado para cada ejercicio.

3. En los supuestos de reintegro de subvenciones se devengará el interés legal antes mencionado incrementado en un 25%, salvo que la propia Ley de Presupuestos establezca uno diferente.

4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria o las establecidas en las normas específicas que resulten aplicables.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-04-2007 en vigor desde 28-08-2007