Articulo 24 Fondo Social para el Clima

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Artículo 24. Seguimiento de la ejecución

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1. Cada dos años, cada Estado miembro informará a la Comisión sobre la aplicación de su plan junto con su informe de situación nacional integrado de energía y clima en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1999 y de conformidad con su artículo 28. El seguimiento de la ejecución será específico y proporcionado a las actividades llevadas a cabo en el marco del plan. Los Estados miembros incluirán los indicadores establecidos en el anexo IV del presente Reglamento en su informe de situación.

2. La Comisión hará un seguimiento de la ejecución del Fondo y medirá el logro de sus objetivos. El seguimiento de la ejecución será específico y proporcionado a las actividades llevadas a cabo con cargo al Fondo.

3. El sistema de la Comisión para informar sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución de las actividades y los resultados se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal fin, se impondrán a los perceptores de ayuda del Fondo unos requisitos de información proporcionados.

4. La Comisión utilizará los indicadores comunes establecidos en el anexo IV para informar sobre los avances y a efectos del seguimiento y la evaluación de la consecución de los objetivos del Fondo establecidos en el artículo 3.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-05-2023 en vigor desde 17-05-2023