Articulo 24 Estatuto del ...l Exterior

Articulo 24 Estatuto del miembro nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el Exterior

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Artículo 24. Transmisión de información a Eurojust.

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1. Las autoridades competentes, en el marco de las competencias que tengan legalmente atribuidas, transmitirán al miembro nacional de España en Eurojust la información a que se refiere el presente artículo. Dicha comunicación se realizará a través de la Fiscalía General del Estado para su inmediata y directa transmisión al miembro nacional. También podrá realizarse la comunicación directamente al miembro nacional, informando de ello a la Fiscalía General del Estado.

2. En el plazo máximo de un mes desde que se tenga conocimiento de la concurrencia de los requisitos que generen la obligación de informar, las autoridades competentes deberán comunicar al miembro nacional de España en Eurojust la existencia de toda investigación, procedimiento o condena susceptible de afectar materias competencia de Eurojust y necesaria para el cumplimiento de sus funciones, en la forma, en los supuestos y con las excepciones que se establecen en esta Ley. No obstante lo anterior, dicha comunicación podrá demorarse por el tiempo indispensable para no comprometer el resultado de las investigaciones.

3. Esta transmisión de información no vendrá obstaculizada por el carácter secreto de la investigación penal, ni siquiera en el caso en que, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sea declarada secreta para las partes, y se ajustará a la normativa aplicable en materia de protección de datos.

4. La transmisión de información se interpretará como petición de asistencia a Eurojust, solo en aquellos casos en que la autoridad competente así lo especifique.

5. Además de la obligación de atender las solicitudes de Eurojust en casos concretos, las autoridades competentes informarán al miembro nacional de España en Eurojust de cualquier caso que afecte al menos a tres Estados miembros y para el cual se hayan transmitido solicitudes de cooperación judicial al menos a dos Estados miembros, incluidas las referentes a instrumentos de reconocimiento mutuo, cuando se de cualquiera de las siguientes condiciones.

a) El delito de que se trate esté castigado en España con pena privativa de libertad o medida de seguridad de un período máximo de al menos cinco años y esté incluido en la siguiente lista:

1.º Trata de seres humanos.

2.º Explotación sexual de los niños y pornografía infantil.

3.º Tráfico de drogas.

4.º Tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

5.º Corrupción.

6.º Fraude contra los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

7.º Falsificación del euro.

8.º Blanqueo de dinero.

9.º Ataques contra los sistemas de información.

b) Existan indicios materiales de que está implicada una organización delictiva.

c) Existan indicios de que el caso puede presentar una importante dimensión transfronteriza o tener repercusiones a nivel de la Unión Europea, o de que podría afectar a otros Estados miembros distintos de los directamente afectados.

6. Igualmente, las autoridades nacionales competentes informarán al miembro nacional de:

a) Los casos en que se han producido o sea probable que se produzcan conflictos de jurisdicción sin perjuicio de lo regulado en el Capítulo V de esta Ley. Los jueces y tribunales, y en su caso los fiscales, en caso de conflicto de jurisdicción con otro Estado miembro, podrán solicitar del miembro nacional de Eurojust que, en defecto de acuerdo entre las autoridades nacionales competentes interesadas y en defecto también de acuerdo de los miembros nacionales sobre el modo de resolver dicho conflicto, inste la emisión por el Colegio de Eurojust de un dictamen escrito no vinculante sobre el asunto.

b) Las entregas vigiladas que afecten al menos a tres Estados, de los que al menos dos sean Estados miembros.

c) Las dificultades o denegaciones reiteradas de ejecución de las solicitudes o de resoluciones de cooperación judicial, incluidos los instrumentos de reconocimiento mutuo. Las autoridades judiciales competentes podrán solicitar al Colegio de Eurojust un dictamen escrito no vinculante sobre el asunto, siempre y cuando éste no haya podido resolverse de mutuo acuerdo entre las autoridades nacionales competentes o mediante la participación de los miembros nacionales interesados.

7. Las autoridades españolas competentes para la creación de un equipo conjunto de investigación comunicarán a Eurojust, con carácter previo a su firma, la creación de los equipos conjuntos en los que exista participación española, así como los resultados del mismo, siempre que verse sobre materias de su competencia.

8. El miembro nacional de España en Eurojust podrá intercambiar sin previa autorización, con otros miembros nacionales o con las autoridades españolas competentes, cualquier información necesaria para el cumplimiento de las funciones de Eurojust. En particular, el miembro nacional será informado, en los términos establecidos en el apartado 2 de todo caso que le afecte.

9. El miembro nacional, el miembro nacional suplente, los asistentes y cualquier otro integrante de la delegación española en Eurojust, así como los corresponsales nacionales, estarán sujetos a la obligación de confidencialidad.

10. El deber de colaboración previsto en este artículo se prestará sin perjuicio de las condiciones fijadas en los acuerdos bilaterales o multilaterales suscritos por el Estado español y terceros países, incluida cualquier condición establecida por terceros países relativa al uso de la información una vez facilitada.