Articulo 24 Espectáculos públicos y actividades recreativas de C León
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Articulo 24 Espectáculos públicos y actividades recreativas de C. León

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Artículo 24. Obligaciones de los titulares de los establecimientos públicos e instalaciones, permanentes o no, y de los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Vigente

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1. Los titulares de los establecimientos públicos e instalaciones, permanentes o no, y los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas están obligados solidariamente a:

  1. Adoptar todas las medidas y condiciones de seguridad e higiene previstas con carácter general en el ordenamiento jurídico, así como aquellas específicas recogidas en las correspondientes licencias o autorizaciones. En todo caso se garantizará la limpieza de los aseos, así como el suministro de agua fría potable en los mismos desde la apertura hasta el cierre de los establecimientos e instalaciones, permanentes o no, y durante el desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas.

  2. Velar por el buen estado de conservación de los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos en los que se celebren espectáculos públicos o actividades recreativas a fin de evitar riesgos para la seguridad del público y ejecutantes.

  3. Velar por el mantenimiento del orden para que no se perturbe el normal desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa.

  4. Adaptar el establecimiento público o instalación a las exigencias de accesibilidad y supresión de barreras establecidas en las normas previstas al efecto y en los términos contemplados en las mismas.

  5. Permitir y facilitar las inspecciones que se acuerden por los órganos competentes, debiendo ejecutar las medidas correctoras que, en su caso, fueran impuestas como consecuencia de la inspección.

  6. Ofrecer los espectáculos públicos y actividades recreativas anunciadas, salvo en aquellos casos de fuerza mayor que impidan la celebración o su adecuado desarrollo y, en su caso, la repetición o reinicio de la actividad.

  7. Informar de forma adecuada y con la antelación necesaria de cualquier variación significativa del espectáculo o actividad programado.

  8. Disponer de las Hojas de Reclamaciones en los términos previstos en el artículo siguiente.

  9. Ejercer el derecho de admisión en los términos fijados por esta Ley y su desarrollo reglamentario, debiendo mantener una actitud de respeto y consideración hacia el público asistente.

  10. A la devolución de las cantidades satisfechas por la localidad y, en su caso, en la parte proporcional del abono, cuando el espectáculo sea suspendido o modificado en sus aspectos esenciales, así como en los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en el anterior apartado i, todo ello sin perjuicio de las reclamaciones que, conforme a la legislación vigente, pudieran plantearse.

  11. No permitir ni tolerar actividades o acciones ilegales especialmente en relación con el consumo o tráfico de drogas.

  12. No permitir el acceso de personas, salvo agentes de la autoridad de servicio, que porten armas u otra clase de objetos que puedan usarse como tales por parte de los asistentes o espectadores dentro de los establecimientos, instalaciones o espacios abiertos en los que se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas.

  13. Concertar y mantener vigente el oportuno contrato de seguro en los términos contenidos en la presente Ley.

  14. Cumplir cualesquiera otras obligaciones impuestas por esta Ley o por otras normas y, especialmente, las relativas a la protección de la infancia y la juventud, a la igualdad entre mujeres y hombres, del patrimonio cultural, del medio ambiente y las relativas a la prohibición de crueldad, maltrato y sufrimiento de los animales. Para ello, deberán, en todo caso, adoptar las medidas preventivas que resulten adecuadas para prevenir la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley.

2. Los organizadores podrán adoptar sus propias medidas preventivas para, en el marco de los derechos constitucionales, asegurar el correcto desarrollo del espectáculo, actividad recreativa o uso de los establecimientos o instalaciones en los términos establecidos en la presente Ley. Cuando los organizadores observen el incumplimiento de las limitaciones y prohibiciones expuestas, podrán solicitar el auxilio de los agentes de la autoridad, quienes dispondrán, en su caso, el desalojo de los infractores, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-10-2006 en vigor desde 06-01-2007