Articulo 24 Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de Áreas de Especial Protección
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»Artículo 24.
Vigente
Los Planes exigidos en el artículo 9.º regularán en las Áreas Naturales de Especial interés y en las Áreas Rurales de Interés Paisajístico las condiciones de los cierres de fincas por lo que se refiere a material, técnica constructiva y altura. En cualquier caso, los cierres guardarán el carácter tradicional de la zona.
Entre las rejas, vallas o barreras de los cierres o, en su caso, las paredes de obra, debe dejarse una separación o las oberturas necesarias para permitir el paso de la fauna silvestre. Esta norma no será de aplicación en el caso de los huertos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 09-03-1991 en vigor desde 10-03-1991