Articulo 24 Espacios naturales

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Artículo 24.

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1. Serán reservas naturales los espacios naturales de extensión reducida y de considerable interés científico, que sean objeto de dicha declaración, para conseguir la preservación integra del conjunto de ecosistemas naturales que contengan o de alguna de sus partes. La declaración de reservas naturales se hará por Ley cuando sea reserva integral, y por decreto del Consejo Ejecutivo cuando sea reserva parcial.

2. Las reservas naturales integrales podrán tener como finalidad:

  1. Preservar de cualquier intervención humana todos los sistemas naturales y su evolución. Únicamente estarán permitidas las actividades de investigación científica y de divulgación de sus valores. Su accesibilidad será rigurosamente controlada.

  2. Incidir sobre la evolución de los sistemas naturales para asegurar su mejora, reconstrucción y regeneración, y para profundizar en su conocimiento. Únicamente se admitirán, además de las actividades permitidas de la letra a), los trabajos científicos propios de las finalidades de la reserva.

3. Las finalidades de las reservas naturales parciales podrán ser las siguientes:

  1. Proteger de forma absoluta las formaciones geológicas y geomorfológicas y determinados biotípos, especies, hábitat y comunidades.

  2. Conservar o constituir escalas en las vías migratorias de la fauna salvaje.

4. No se permitirán en ningún caso las actividades que directa o indirectamente puedan perjudicar los valores naturales de protección.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1985 en vigor desde 18-07-1985