Articulo 24 Eficiencia energética

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Artículo 24. Empoderamiento y protección de los clientes vulnerables y mitigación de la pobreza energética

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Tiempo de lectura: 5 min

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1. Sin perjuicio de sus políticas económicas y sociales nacionales, así como de sus obligaciones en virtud del Derecho de la Unión, los Estados miembros deberán tomar las medidas adecuadas para empoderar y proteger a las personas afectadas por la pobreza energética, los clientes vulnerables, las personas en hogares de renta baja y, en su caso, las personas que viven en viviendas sociales.

Al definir el concepto de «clientes vulnerables» con arreglo al artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2009/73/CE, y al artículo 28, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/944, los Estados miembros tendrán en cuenta a los usuarios finales.

2. Sin perjuicio de sus políticas económicas y sociales nacionales, así como de sus obligaciones en virtud del Derecho de la Unión, los Estados miembros podrán aplicar medidas de mejora de la eficiencia energética y medidas relacionadas de protección o información de los consumidores, en particular las establecidas en el artículo 8, apartado 3, y en el artículo 22 de la presente Directiva, con carácter prioritario entre las personas afectadas por la pobreza energética, los clientes vulnerables, las personas en hogares de renta baja y, en su caso, las personas que viven en viviendas sociales, a fin de reducir la pobreza energética. El seguimiento y la comunicación de información en cuanto a dichas medidas se llevarán a cabo en el marco de los actuales requisitos de comunicación de información establecidos en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2018/1999.

3. Con el fin de apoyar a las personas afectadas por la pobreza energética, los clientes vulnerables, las personas en hogares de renta baja y, en su caso, las personas que viven en viviendas sociales, los Estados miembros, cuando proceda:

a) aplicarán medidas de mejora de la eficiencia energética para atenuar los efectos distributivos de otras políticas y medidas, como las medidas fiscales aplicadas de conformidad con el artículo 10 de la presente Directiva, o la aplicación del comercio de derechos de emisión en el sector de la construcción y el transporte con arreglo a la Directiva 2003/87/CE;

b) harán el mejor uso posible de la financiación pública disponible a nivel de la Unión y nacional, entre otros, cuando proceda, la contribución financiera que los Estados miembros reciban del Fondo Social para el Clima con arreglo a los artículos 9 y 14 del Reglamento (UE) 2023/955, y los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión procedentes del comercio de derechos de emisión con arreglo al RCDE de la UE de conformidad con la Directiva 2003/87/CE, para realizar inversiones, con carácter prioritario, en medidas de mejora de la eficiencia energética;

c) antes de que los impactos distributivos de otras políticas y medidas surtan efecto, realizarán inversiones tempranas y con visión de futuro en medidas de mejora de la eficiencia energética;

d) fomentarán la asistencia técnica y el despliegue de herramientas de financiación y financieras, como los sistemas de facturas, las provisiones locales para cuentas incobrables, los fondos de garantía, o los fondos destinados a renovaciones exhaustivas y renovaciones que proporcionen unas ganancias energéticas mínimas;

e) fomentarán la asistencia técnica a los agentes sociales para promover la participación activa de los clientes vulnerables en el mercado de la energía, así como cambios positivos en su comportamiento en materia de consumo de energía;

f) garantizarán el acceso a la financiación, las ayudas o las subvenciones vinculadas a unas ganancias energéticas mínimas y, por tanto, facilitarán el acceso a préstamos bancarios asequibles o líneas de crédito específicas.

4. Los Estados miembros establecerán una red de expertos de diversos sectores, como la sanidad, la construcción y el social, o utilizarán una red ya existente para desarrollar estrategias de apoyo a los responsables de la toma de decisiones a nivel local y nacional en la implantación de medidas de mejora de la eficiencia energética, asistencia técnica e instrumentos financieros dirigidos a reducir la pobreza energética. Los Estados miembros se esforzarán por que la composición de la red de expertos garantice el equilibrio de género y refleje las perspectivas de todas las personas.

Los Estados miembros podrán encomendar a la red de expertos la labor de prestar asesoramiento sobre:

a) definiciones, indicadores y criterios nacionales sobre la pobreza energética, las personas en situación de pobreza energética y los clientes vulnerables, incluidos los usuarios finales;

b) la definición o la mejora de los indicadores y conjuntos de datos pertinentes en materia de pobreza energética que deban utilizarse y notificarse;

c) métodos y medidas para garantizar la asequibilidad del coste de la vida, el fomento de la neutralidad de los costes de vivienda, o formas de garantizar que la financiación pública invertida en medidas de mejora de la eficiencia energética beneficie tanto a los propietarios como a los arrendatarios de edificios y de unidades de edificios, en particular por lo que se refiere a las personas afectadas por la pobreza energética, los clientes vulnerables, las personas en hogares de renta baja y, en su caso, las personas que viven en viviendas sociales;

d) medidas para evitar o solucionar situaciones en las que ciertos grupos se vean más afectados o corran un mayor riesgo de verse afectados por la pobreza energética, o sean más vulnerables a los efectos adversos derivados de esta, por ejemplo, en razón de sus ingresos, género, condiciones de salud o pertenencia a un grupo minoritario, y rasgos demográficos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-09-2023 en vigor desde 10-10-2023