Articulo 24 Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito
Artículo 24.
1. En el acuerdo de incoación del expediente o durante la tramitación del mismo, podrá disponerse la suspensión provisional de las personas que, ostentando cargos de administración o dirección en la entidad de crédito, aparezcan como presuntos responsables de infracciones muy graves, siempre que ello resulte aconsejable para la protección del sistema financiero o de los intereses económicos afectados. Dicha suspensión será objeto de inscripción en el Registro mercantil o en los demás registros en que proceda.
2. La suspensión provisional, salvo en el caso de paralización del expediente imputable al interesado, tendrá una duración máxima de seis meses, y podrá ser levantada en cualquier momento de oficio o a petición de aquél.
3. El tiempo que dure la suspensión provisional será de abono a efectos del cumplimiento de las sanciones de suspensión.
4. Resultará de aplicación a la suspensión provisional prevista en este artículo lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Ley.
- Texto Original. Publicado el 30-07-1988 en vigor desde 19-08-1988