Articulo 24 Se desarrolla...es efectos

Articulo 24 Se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos

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Artículo 24. Aprobación del folleto.

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1. La aprobación del folleto es un acto expreso de la CNMV resultante del análisis realizado, por el que esta concluye que el folleto es completo, comprensible y que contiene información coherente. En ningún caso, la aprobación implicará un juicio sobre la calidad del emisor que solicita la admisión a negociación de sus valores o sobre estos últimos.

2. El folleto no podrá publicarse hasta que haya sido aprobado por la CNMV.

3. La CNMV notificará a la persona que solicite la admisión a negociación en un mercado secundario oficial español o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea su decisión relativa a la aprobación del folleto dentro del plazo máximo de 10 días hábiles desde la presentación del proyecto de folleto.

La CNMV podrá establecer plazos inferiores en función del formato del folleto, del tipo de valor y del tipo de emisor.

La falta de resolución expresa de la CNMV en el plazo establecido en este artículo tendrá carácter desestimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

La CNMV notificará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados la aprobación del folleto y de sus posibles suplementos al mismo tiempo que esa aprobación se notifique a la persona que solicite la admisión a negociación en un mercado regulado. La CNMV proporcionará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados al mismo tiempo una copia del mencionado folleto y de sus posibles suplementos.

4. Cuando la CNMV considere que el folleto presentado es incompleto, deberá notificar la información adicional que se precise a la persona que solicite la admisión a negociación dentro de los plazos previstos en el apartado anterior. En este caso, el plazo para resolver se interrumpirá desde que la CNMV efectúe la solicitud y hasta que le sea remitida tal información. Con carácter general, dicha remisión deberá efectuarse en el plazo de 10 días hábiles, contado desde el siguiente a la recepción de la solicitud por el interesado. La CNMV podrá ampliar dicho plazo cuando así lo exija la naturaleza o complejidad de la información que se vaya a remitir.

5. Cuando le corresponda a la CNMV la aprobación del folleto por ser España el Estado miembro de origen, la CNMV podrá trasladar esta competencia a la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea, previa notificación a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y siempre que cuente con el acuerdo de la autoridad competente. Esta decisión se notificará a la persona que solicite la admisión a negociación en los tres días hábiles siguientes a su adopción.

6. La CNMV podrá aceptar, previa notificación a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, el traslado de folletos procedentes de la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea para su aprobación. El plazo a que se refiere el apartado 3 se aplicará a partir de la fecha en la que la autoridad competente del Estado miembro de origen notifique la transferencia.