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Articulo 24 Derechos y garantías de la Infancia y la adolescencia

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Artículo 24. Red de puntos de encuentro familiar

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1. El punto de encuentro familiar es un servicio específico que presta temporalmente atención profesional especializada para facilitar que los niños, las niñas y los adolescentes puedan mantener relaciones con sus familiares o personas allegadas durante los procesos y las situaciones de separación, divorcio, protección de infancia y adolescencia u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar.

2. La Generalitat debe facilitar, mediante una red suficiente de puntos de encuentro familiar que cuente con los recursos adecuados, el ejercicio del derecho de niñas, niños y adolescentes a mantener relación con sus familiares o personas allegadas en estas situaciones, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento administrativo o las causas civiles o penales que las regulen.

3. La red de puntos de encuentro familiar es un recurso social, universal y específico para la infancia y la adolescencia, que atenderá tanto los casos derivados de un órgano judicial como los de un órgano administrativo.

4. La actuación del punto de encuentro familiar debe estar determinada por las dificultades para desarrollar las estancias, vistas o comunicaciones de forma autónoma o por la necesidad de prevenir riesgos y el objetivo debe ser promover las condiciones para que las relaciones de la persona menor de edad con sus familiares o personas allegadas puedan desarrollarse de forma beneficiosa para ella sin necesidad de una intervención externa, salvo que su interés aconseje otra cosa.

5. Los puntos de encuentro familiar deben tener como principios rectores de actuación los siguientes:

a) El interés superior del niño, la niña o el adolescente, que debe prevalecer respecto de cualquier otro concurrente, dando prioridad a su bienestar y seguridad.

b) La neutralidad. La intervención se debe fundamentar en elementos objetivos y debe respetar la igualdad de las partes.

c) La confidencialidad de los datos de carácter personal, salvo aquellas que se deben comunicar al órgano derivante.

d) La subsidiariedad, interviniendo solo cuando sea el único medio posible para facilitar las relaciones entre el niño, la niña y el adolescente y su familia.

e) La responsabilidad parental. Las actuaciones deben dar apoyo, pero no deben sustituir la responsabilidad de las personas progenitoras, u otros miembros de la familia, para que las relaciones objeto de intervención se desarrollen de forma beneficiosa para el niño, la niña o el adolescente.

f) La interdisciplinariedad, basada en la actividad complementaria y conjunta de profesionales de disciplinas diferentes.

g) La eficacia y la eficiencia, llevando a cabo las intervenciones más adecuadas para la consecución de su objetivo con el menor número de recursos posibles.

h) La calidad, cumpliendo los estándares que se establezcan para garantizarla.

i) Todos los puntos de encuentro familiar deben ser accesibles tanto para los niños y las niñas que sufran alguna diversidad como para sus familiares; para ello se deben basar en las normativas de accesibilidad universal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2018 en vigor desde 25-12-2018