Articulo 24 Coordinación de las policías locales de I Balears
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Artículo 24. Armamento

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1. Los miembros de los cuerpos de policía local, por el hecho de pertenecer a un instituto armado, en el ejercicio de sus funciones portarán el armamento reglamentario que se les asigne. Asimismo dispondrán de los medios técnicos y operativos necesarios para cumplir sus funciones. Reglamentariamente se determinarán las prácticas de habilitación y uso del armamento que sean preceptivas para garantizar su correcta utilización. Corresponde al alcalde o a la alcaldesa de los municipios con cuerpo de policía local, al regidor o a la regidora en quien delegue de forma expresa o al jefe o a la jefa de policía por delegación expresa del alcalde o de la alcaldesa determinar los servicios en los que no se llevarán armas, procurando evitar la posesión de armas de fuego en aquellos casos en que no se considere estrictamente necesario.

2. Los o las policías locales de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local han de llevar el equipo básico de autoprotección y defensa que se determine reglamentariamente, pero el alcalde o la alcaldesa puede determinar los servicios en los que se portarán armas de fuego, siempre que hayan superado el correspondiente curso para la habilitación y el uso del armamento de la Escuela Balear de Administración Pública.

3. La retirada del armamento reglamentario y, en su caso, del arma de fuego particular obtenida mediante la autorización del ayuntamiento se puede llevar a cabo en los casos individuales en los que se considere necesaria cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Un comportamiento de inestabilidad emocional o de alteración psíquica del agente que racionalmente pueda hacer prever la posibilidad de correr un riesgo propio o ajeno.

b) El informe psicotécnico emitido por un psicólogo colegiado o una psicóloga colegiada que recomiende la retirada del arma de fuego.

c) La negligencia o la impericia grave evidenciada por una actuación durante el servicio.

d) La no superación o negativa a realizar las pruebas que reglamentariamente se determinen para la habilitación y el uso del armamento.

e) La incapacidad laboral transitoria, cuando sea superior a 30 días, si no se presenta un certificado del médico o de la médica que firme la baja que acredite que la incapacidad no ha alterado sus condiciones psíquicas.

f) Cuando mediante decisión judicial, ya sea cautelar o definitiva, se acuerde la retirada del arma.

4. Reglamentariamente se regulará el procedimiento administrativo para la retirada del armamento, excepto en los supuestos d), e) y f) del apartado anterior, en los que será automática.

Reglamentariamente también se han de regular los casos excepcionales en los que será posible, aun existiendo la retirada definitiva del arma, una evaluación, con los informes que se determinen, para recuperar el arma reglamentaria.

5. Los ayuntamientos han de disponer de lugares adecuados para custodiar el armamento asignado con las condiciones que prevé la normativa aplicable.

6. Queda expresamente prohibido portar armas particulares durante el tiempo de servicio.

7. En el caso de que se ocupe un puesto de trabajo que comporte la obligación de llevar arma de fuego, la retirada definitiva del arma implicará el cambio de destino y la adecuación a las particularidades laborales y económicas del nuevo destino.