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Articulo 24 Cooperación y desarrollo sostenible

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Artículo 24. El voluntariado

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1. A los efectos de esta ley se entiende por voluntariado internacional de cooperación para el desarrollo la persona física vinculada tanto a la educación para el desarrollo, como parte del proceso educativo y de transformación, como a la promoción para el desarrollo, en lo relativo a la acción humanitaria y la solidaridad internacional, ya se realice en nuestro país, en países o territorios receptores de cooperación internacional al desarrollo o en cualquier país donde se declare una situación de necesidad humanitaria, sin perjuicio de las actividades realizadas en este ámbito por las personas cooperantes.

2. El voluntariado internacional de cooperación internacional al desarrollo estará siempre vinculado a las entidades de voluntariado a través de la suscripción, por escrito, de un acuerdo de incorporación, que constituye el instrumento principal de su definición y regulación.

3. Reglamentariamente se regularán las condiciones en las que se llevarán a cabo las actividades de voluntariado internacional de cooperación internacional al desarrollo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-12-2017 en vigor desde 16-12-2017