Articulo 24 Cooperación para el desarrollo
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Artículo 24. Atribuciones del consejero competente en materia de cooperación para el desarrollo

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Tiempo de lectura: 2 min

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Corresponde al consejero competente en materia de cooperación para el desarrollo:

a) Elevar al Consejo de Gobierno la propuesta de proyecto de plan director para que éste haga la formulación definitiva, si corresponde.

b) Aprobar la formulación definitiva del plan anual y elevarlo al Consejo de Gobierno para que delibere y, si corresponde, lo apruebe.

c) Desarrollar la acción de gobierno en materia de cooperación para el desarrollo y, en concreto, impulsar la ejecución de las medidas contenidas en el plan director y en los planes anuales y, en general, de todas las actuaciones que lleve a cabo la Administración de la comunidad autónoma en este sector.

d) Informar al Parlamento sobre el grado de ejecución del plan director y de los planes anuales que lo desarrollan.

e) Aprobar los documentos de seguimiento del plan director y de los planes anuales de cooperación.

f) Fijar reglamentariamente los procedimientos y las bases generales para la evaluación, el seguimiento y el control de los proyectos y programas financiados con fondos públicos de la comunidad autónoma, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras instituciones y organismos por la legislación vigente.

g) Impulsar la coordinación de los órganos de la Administración de la comunidad autónoma que, en el ámbito de sus competencias, llevan a cabo actuaciones en materia de cooperación para el desarrollo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-06-2005 en vigor desde 01-07-2005