Articulo 24 Contratos Públicos

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Artículo 24. Competencia y Procedimiento para su declaración.

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1. En la Administración de la Comunidad Foral, sus Organismos Autónomos y sus entidades vinculadas la competencia para declarar la prohibición de contratar corresponderá al titular del Departamento afectado.

En el resto de Administraciones públicas sometidas a esta ley foral, la competencia para declarar la prohibición de contratar se regirá por lo establecido en su normativa reguladora.

La competencia para la declaración de la prohibición de contratar en los casos en que el poder adjudicador no tenga el carácter de Administración Pública corresponderá al titular del Departamento u organismo al que esté adscrito el poder adjudicador o al que corresponda su tutela. Si el poder adjudicador estuviera vinculado a más de una Administración, será competente el titular del órgano correspondiente de aquella Administración que ostente el control o participación mayoritaria.

2. En el caso de haber incumplido por causa que le sea imputable la obligación de comunicar los datos que afecten a la validez del certificado del Registro Voluntario de Licitadores de Navarra, la competencia para la declaración de la prohibición de contratar corresponderá al Titular del Departamento competente en materia de contratación pública previa propuesta vinculante de la Junta de Contratación Pública.

3. En los casos en que sea necesaria una declaración de prohibición, el alcance y duración de ésta se determinarán siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta ley foral se establezca, atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala fe y a la entidad del daño causado a los intereses públicos, sin que su duración pueda exceder de cinco años.

4. El procedimiento para la declaración de la prohibición de contratar no podrá iniciarse si hubiesen transcurrido más de tres años contados a partir de las siguientes fechas:

a) Desde la fecha en que el órgano de contratación hubiera conocido la falsedad, por reconocimiento de la licitadora o porque así hubiera sido declarado de forma definitiva por una autoridad competente, o desde aquella en que hubiera debido comunicarse la correspondiente información al Registro Voluntario de Licitadores, en el caso de la letra i) del artículo 22.1.

b) En los casos previstos en la letra j) del artículo 22.1, desde la fecha en que se hubiese procedido a la adjudicación del contrato, si la causa es la retirada indebida de proposiciones; o desde la fecha en que hubiese debido procederse a la adjudicación.

c) En el caso previsto en la letra k) del artículo 22.1, desde la fecha en que hubiera debido procederse a la formalización del contrato.

d) En el caso previsto en la letra l) del artículo 22.1, desde que la entidad contratante tuvo conocimiento del incumplimiento de las condiciones esenciales del contrato, incluyéndose el incumplimiento de las condiciones especiales de ejecución del contrato, cuando así se hubiera establecido en el Pliego.

e) Desde la fecha en que fuese firme la resolución del contrato en el caso previsto en la letra m) del artículo 22.1.

5. En los procedimientos que sigan las Administraciones Públicas sometidas a esta ley foral para declarar la prohibición de contratar la Junta de Contratación Pública formulará propuesta de resolución vinculante, previa iniciación del procedimiento por el órgano de contratación.

En aquellos casos en que la Junta de Contratación tenga conocimiento, por cualquier medio, de la posible existencia de causas de prohibición de contratar, podrá iniciar el expediente de oficio y requerir a la entidad o entidades afectadas la colaboración necesaria para instruir el expediente.

6. Serán igualmente aplicables en la Comunidad Foral las declaraciones de prohibición de contratar que sean acordadas por la Administración General del Estado o, si el ámbito de la prohibición declarada fuese autonómico o local no navarro, dotadas de eficacia general por aquella Administración.

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