Articulo 24 Contratos de ...2008/48/CE

Articulo 24 Contratos de crédito al consumo y derogación de la Directiva 2008/48/CE

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Artículo 24. Posibilidades de descubierto

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1. Cuando se haya concedido un crédito en forma de posibilidad de descubierto, los Estados miembros exigirán que el prestamista mantenga regularmente informado al consumidor, al menos una vez al mes, mediante extractos de cuenta, en papel o en otro soporte duradero especificado en el contrato de crédito, que contengan los siguientes elementos:

a) el período preciso al que se refiere el extracto de cuenta;

b) los importes de los que se ha dispuesto y la fecha de disposición;

c) el saldo del extracto anterior y la fecha de este;

d) el nuevo saldo;

e) la fecha y el importe de los pagos efectuados por el consumidor;

f) el tipo deudor aplicado;

g) los gastos o comisiones que se hayan aplicado;

h) en su caso, el importe mínimo que deba pagar el consumidor.

2. Cuando se haya concedido un crédito en forma de posibilidad de descubierto, los Estados miembros exigirán que el prestamista informe al consumidor, en papel o en otro soporte duradero especificado en el contrato de crédito, de los incrementos del tipo deudor o de cualquier gasto adeudado, con antelación suficiente a la entrada en vigor del cambio en cuestión.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, la información a que se refiere dicho párrafo podrá proporcionarse periódicamente del modo indicado en el apartado 1 cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) las partes han acordado en el contrato de crédito proporcionar dicha información de forma periódica;

b) el cambio del tipo deudor se debe a un cambio de un tipo de referencia;

c) el nuevo tipo de referencia se hace público por los medios adecuados;

d) la información relativa al nuevo tipo de referencia también está disponible:

i) en los locales del acreedor,

ii) cuando el acreedor disponga de un sitio web, en dicho sitio web, y

iii) cuando el acreedor disponga de una aplicación móvil, a través de dicha aplicación móvil.

3. Los Estados miembros exigirán al prestamista que notifique al consumidor en la manera en que se haya convenido cada reducción o cancelación de la posibilidad de descubierto al menos treinta días antes de la fecha en que surta efecto la reducción o cancelación efectiva de la posibilidad de descubierto.

4. Cuando se reduzca o cancele la posibilidad de descubierto, los Estados miembros exigirán al prestamista ofrecer al consumidor, sin costes adicionales y antes de que se inicie el procedimiento de ejecución, la posibilidad de reembolsar el importe del que se haya dispuesto efectivamente en la proporción de esa reducción o cancelación. Dicho reembolso deberá efectuarse en doce cuotas mensuales iguales, a menos que el consumidor decida efectuar un reembolso anticipado, al tipo deudor aplicable a la posibilidad de descubierto.

5. Los Estados miembros podrán mantener o adoptar disposiciones más estrictas sobre cuestiones relacionadas con la protección de los consumidores titulares de una posibilidad de descubierto distintas de las contempladas en el presente artículo, de conformidad con el Derecho de la Unión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-10-2023 en vigor desde 19-11-2023