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Articulo 24 Contra el Dopaje en el Deporte

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Artículo 24. Sanciones a deportistas.

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1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas las letras a), b), e), g), h), i), j), k) y l) en el apartado primero del artículo 23, se impondrán, a reserva de cualquier reducción prevista en el artículo 28, las sanciones de suspensión, privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa por un periodo de dos a cuatro años, y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros.

2. Para las infracciones previstas en el artículo 23.1.c) y f), el periodo de suspensión será de cuatro años, salvo que, en caso de no someterse a una recogida de muestras, la deportista o el deportista pueda demostrar que la infracción de las normas antidopaje se cometió de forma no intencionada, en cuyo caso el periodo de suspensión será de dos años.

En los demás casos previstos en tales preceptos, la sanción podrá comprender un periodo de entre dos y cuatro años, con base en las circunstancias excepcionales que fuesen acreditadas por parte del deportista o de la deportista, especialmente la culpabilidad o negligencia de la persona autora.

Un periodo de sanción de un máximo de dos años será impuesto a las infracciones previstas en este apartado cuando fuesen cometidas por personas aficionadas.

En el caso de quienes tengan la consideración de deportistas aficionados o aficionadas, el periodo de sanción será fijado con base en la culpabilidad o negligencia de la persona autora.

Cuando la infracción de las normas antidopaje no implique el uso o consumo de una sustancia de abuso y sea cometida por un deportista aficionado o una deportista aficionada, y por su parte se pueda demostrar que no hay culpabilidad o negligencia grave, la sanción consistirá, como mínimo, en una amonestación sin periodo de suspensión y, como máximo, en dos años de suspensión.

El régimen sancionador previsto en esta ley para quienes tengan la consideración de aficionados o aficionadas será igualmente aplicable a quienes tengan la condición de protegidos o protegidas.

3. Para las infracciones previstas en el artículo 23.1.d) el periodo de suspensión será, en principio, de dos años, con la posibilidad de reducción a un año, dependiendo del grado de culpabilidad del deportista o la deportista. La aplicación de una sanción reducida de uno a dos años no será de aplicación a las y los deportistas que por motivo de cambios de localización de última hora u otras conductas generen una grave y fundada sospecha de que intentan evitar el sometimiento a los controles.

4. En relación con las infracciones previstas en el artículo 23.1.h) e i) en las que esté involucrado un deportista o una deportista menor, y si es cometida por el personal de apoyo de los deportistas con sustancias no específicas, se impondrá la suspensión a perpetuidad.

5. Para las infracciones previstas en el artículo 23.1.m), el periodo de suspensión será, en principio, de dos años, con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un año, dependiendo del grado de culpabilidad del deportista o de la deportista y otras circunstancias del caso.

6. Por la comisión de las infracciones graves previstas en el apartado segundo del artículo 23 de esta ley, se impondrá la sanción de suspensión, privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa por un periodo de tres meses a dos años, y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros.

7. En los supuestos en los que la deportista o el deportista, teniendo justificación médica suficiente para disponer de una autorización de uso terapéutico, no la haya solicitado, o haya caducado la vigencia de la anteriormente obtenida, se le impondrá la primera vez una amonestación, en el supuesto de que el control arroje un resultado analítico adverso. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la sanción económica que se pueda imponer al club por su falta de diligencia en tales omisiones.

8. Cuando la infracción de las normas de dopaje se deba al uso o consumo de sustancias de abuso, y la persona infractora pueda demostrar que su ingesta ocurrió fuera de competición y no guarda relación con el rendimiento deportivo, el periodo de suspensión o inhabilitación será de tres meses. Dicho periodo de sanción podrá reducirse a un mes si se demuestra que la persona afectada ha seguido de manera satisfactoria un programa contra el uso indebido de sustancias establecido por las autoridades antidopaje. Si la ingesta, uso o posesión de sustancias de abuso tiene lugar durante la competición y el deportista o la deportista puede demostrar que el contexto en el que se produjo no tenía relación con el rendimiento deportivo, se considerará como una acción o conducta no intencionada a efectos de la determinación de la sanción.

9. Por la comisión de la infracción prevista en el artículo 23.1.n) de esta ley, y con base en la gravedad y circunstancias concurrentes, se impondrá la sanción de suspensión, privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa por un periodo de entre dos años y la suspensión a perpetuidad.

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