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Articulo 24 Condiciones de contratación en el sector lácteo

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Artículo 24. El mandato de negociación.

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1. En el caso de que los socios de una organización o asociación que lleve a cabo la negociación de las condiciones de contratación de sus miembros estén interesados en que la citada organización o asociación realice la negociación de su leche, deberán emitir un mandato a la organización o asociación para que realice dicha negociación. Se exceptúan aquellos casos en que la leche cruda esté sujeta a una obligación de entrega derivada de la pertenencia a una cooperativa, de conformidad con las condiciones de los estatutos de la cooperativa o las normas y decisiones previstos en ellos.

2. El volumen cedido por el socio de la organización o asociación en el mandato de negociación, deberá ser del 100 % de su volumen de producción comercializable, calculado según lo establecido en el artículo 16. Este volumen podrá ser dividido en varios contratos con varios primeros compradores.

3. El mandato tendrá una vigencia mínima de dos años, coincidente con el periodo mínimo de adhesión a la organización. Pasado este plazo, se prorrogará de manera indefinida, salvo manifestación expresa del interesado, que deberá comunicar a la organización con una antelación mínima de dos meses.

4. El mandato de negociación será vinculante y exclusivo, lo que implica que:

a) Sólo se puede emitir un mandato de negociación de los contratos vinculados a la producción de un titular de una explotación a una única organización o asociación por especie, salvo en el caso contemplado en el artículo 11.5 y en ningún caso un contrato podrá ser negociado en nombre de un mismo productor por dos organizaciones.

b) Una vez emitido dicho mandato, el socio no podrá negociar individualmente las condiciones de contratación de la leche comprometida en el mandato.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-03-2019 en vigor desde 03-03-2019