Articulo 24 Comercialización y exportación de materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal
Artículo 24. Medidas correctoras en caso de incumplimiento
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, si las autoridades competentes determinan que un operador o un comerciante ha incumplido lo dispuesto en el presente Reglamento o que un producto pertinente introducido en el mercado, comercializado o exportado no es conforme, exigirán sin demora al operador o comerciante que adopte medidas correctoras adecuadas y proporcionadas para poner fin al incumplimiento dentro de un plazo determinado y razonable.
2. A efectos del apartado 1, las medidas correctoras que debe adoptar el operador o el comerciante incluirán al menos una de las siguientes medidas, según corresponda:
a) subsanar cualquier no conformidad formal, en particular con los requisitos del capítulo 2;
b) impedir que el producto pertinente se introduzca en el mercado, se comercialice o se exporte;
c) retirar o recuperar inmediatamente el producto pertinente;
d) donar el producto pertinente con fines benéficos o de interés público o, si no es posible, proceder a su eliminación de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de gestión de residuos.
3. Con independencia de las medidas correctoras adoptadas en virtud del apartado 2, el operador o comerciante corregirá cualquier deficiencia del sistema de diligencia debida con objeto de prevenir el riesgo de nuevos incumplimientos del presente Reglamento.
4. Si el operador o el comerciante no adopta las medidas correctoras a que se refiere el apartado 2 dentro del plazo especificado por la autoridad competente con arreglo al apartado 1, o si persiste el incumplimiento a que se refiere el apartado 1 al término de dicho plazo, las autoridades competentes se asegurarán de que se apliquen las medidas correctoras necesarias a que se refiere el apartado 2 por todos los medios a su disposición con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate.