Articulo 24 Caza de Euskadi

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Artículo 24.- Refugios de fauna.

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1.- Las instituciones forales competentes podrán establecer refugios de fauna cuando por razones biológicas, científicas o educativas sea preciso asegurar la conservación de determinadas especies.

2.- A efectos cinegéticos tendrán la consideración de refugios de fauna, sin necesidad de declaración, las masas de agua superficiales, tal y como se definen en la normativa de aguas, así como sus zonas adyacentes; la extensión de las zonas adyacentes se determinará reglamentariamente.

3.- Los actuales refugios de caza pasan a ser considerados refugios de fauna por la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2011 en vigor desde 30-03-2011