Articulo 24 Caza de Canarias

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Artículo 24.-Los vedados de caza.

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1. Son aquellos terrenos en los cuales se prohíbe con carácter temporal el ejercicio de la caza. Tal prohibición podrá ser establecida por los cabildos insulares en los casos previstos en el apartado 5 del artículo 16 de la presente ley o por orden de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, oídos los cabildos insulares o a iniciativa de los mismos cuando se trate de.

a) Aquellas zonas de cotos privados de caza en los que la titularidad cinegética pueda ser discutida y lesionar, en su caso, intereses ajenos, pudiendo generar conflictos de orden público o social.

b) Aquellas zonas que por razones de índole biológica así lo aconsejen.

2. La condición de los vedados se dará a conocer materialmente por medio de carteles en los accesos y caminos principales, en la forma que reglamentariamente se determine.