Artículo 24 bis Prevención y defensa contra los incendios forestales
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 24 bis. Depósitos de subproductos forestales.
Vigente
1. Durante los meses de julio, agosto y septiembre, solo será permitido el apilado en cargadero de subproductos resultantes de corta o extracción forestal tales como la biomasa forestal residual, astillas y corcho, siempre que fuera salvaguardada un área sin vegetación con un mínimo de 10 metros alrededor.
2. Los depósitos temporales de madera en rollo quedan expresamente excluidos de la aplicación de este artículo.
Modificaciones
- Modificación realizada (24 bis (se añade)) por LEY 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
(DOGA de 23-07-2012) en vigor desde 12-08-2012 - Texto Original. Publicado el 17-04-2007 en vigor desde 12-08-2012