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Articulo 24 Aprovechamientos en montes o terrenos forestales de gestión privada

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Artículo 24. Supuestos de declaración responsable

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1. Las personas titulares de montes o terrenos forestales de naturaleza privada gestionados por personas físicas o jurídicas de derecho privado no precisarán de autorización de aprovechamiento maderero y leñoso, y será suficiente la presentación de una declaración responsable con carácter previo al inicio de los trabajos siempre que se encuentren en una de las siguientes situaciones:

a) Montes o terrenos forestales que dispongan de instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado por la Administración competente y el aprovechamiento se ajuste a lo dispuesto en él.

b) Montes o terrenos forestales que no dispongan de instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado por la Administración competente y en los que se realice un aprovechamiento maderero y leñoso. Se dan los dos siguientes supuestos:

i. Cuando los montes o terrenos forestales no estén poblados con especies del anexo I o presenten una proporción reducida de pies de las especies incluidas en dicho anexo, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.

ii. Cuando dichos montes o terrenos forestales no formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección o no estén afectados por alguna legislación de protección del dominio público, o cuando esos montes o terrenos forestales formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección o estén afectados por alguna legislación de protección del dominio público si se hubiesen aprobado por orden de las consellerías competentes pliegos con las condiciones sectoriales a las que deberán sujetarse los aprovechamientos madereros de las especies contenidas en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, en los términos del artículo 29.

2. Quedan de igual forma sujetos únicamente a la obligación de declaración responsable previa a su inicio:

a) Los aprovechamientos madereros y leñosos para uso doméstico y, por tanto, sin aprovechamiento comercial de ningún tipo, sea cual sea su destino.

b) Los aprovechamientos madereros y leñosos en zonas afectadas por una expropiación.

c) Las cortas de arbolado que sean de obligada ejecución de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, y las que se realicen para la obligada adaptación a las distancias mínimas señaladas en el anexo II de la Ley 7/2012, y con respecto a las frondosas del anexo I de dicha ley, tal como establece la legislación de aplicación.

d) Cuando la consellería competente en materia de sanidad vegetal declare la existencia de una plaga o enfermedad forestal según lo dispuesto en el artículo 33 y declare obligatorias, en las diferentes zonas de las áreas afectadas, las cortas de arbolado para una determinada especie o especies forestales, en virtud de lo dispuesto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

e) Las cortas de arbolado implícitas en las autorizaciones otorgadas por la Administración forestal con motivo de un cambio de actividad forestal a agrícola de los terrenos, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, a efectos del cumplimiento de la legislación forestal.

f) Las cortas de arbolado implícitas en las autorizaciones y otros títulos habilitantes expedidos por otras administraciones, a efecto del cumplimiento de la legislación forestal, entendiendo que en la instrucción de los expedientes fueron solicitados y tenidos en cuenta todos los informes sectoriales precisos.

g) A los efectos del cumplimiento de lo previsto en la normativa sobre legalidad de la madera, las talas de arbolado a realizar en suelo rústico de especial protección agropecuaria que tengan por finalidad su adecuación a la naturaleza del suelo o al Catálogo de suelos agropecuarios y forestales.

Con la declaración responsable, la persona interesada deberá declarar, asimismo, que dispone del informe sectorial favorable de la dirección general u organismo competente en materia de desarrollo rural sobre la procedencia de la adecuación del uso agrícola y de las operaciones a efectuar, así como sobre el plazo máximo para su ejecución y las condiciones a respetar, que tendrán en consideración la legislación sectorial correspondiente, incluyendo en la declaración la fecha de ese informe.

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