Articulo 239 Agraria
Articulo 239 Agraria

Articulo 239 Agraria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 239. Deslinde de montes de titularidad pública.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La potestad de deslinde administrativo será ejercida por su titular en el caso de montes públicos no catalogados, o junto con el órgano forestal de la Comunidad Autónoma si se trata de montes catalogados propiedad de entidades locales o de la Comunidad Autónoma.

2. El deslinde podrá realizarse sobre la totalidad de un monte o sobre una parte diferenciada del mismo.

3. El procedimiento para el deslinde de los montes públicos se desarrollará reglamentariamente por sus administraciones titulares. En el caso de los montes catalogados este desarrollo corresponderá a la Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales, se ajustará a lo previsto en los artículos siguientes y en todo caso cuando afecte a montes de titularidad estatal, será preceptivo el informe de la Abogacía del Estado.

En los montes públicos no catalogados, el deslinde podrá ser realizado por el órgano competente en materia forestal, de la Comunidad Autónoma, a petición de las entidades propietarias y a su cuenta con arreglo a los mismos requisitos y formalidades vigentes para los montes catalogados.

4. El deslinde aprobado y firme supone la delimitación del monte y declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad.

Además, es título suficiente para la inmatriculación del monte en el Registro de la Propiedad y para la cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas no atribuidas al monte, aunque no para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015